De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene
De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene en ninguna de las relaciones contractuales de las cuales pretende la nulidad, sin embargo, no se puede omitir que junto a su demanda, el actor adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida la minuta de transferencia de fecha 2 de marzo de 1993, debidamente reconocido en sus firmas ante un Juez de Instrucción en lo Civil en fecha 14 de abril de 1994, donde Julia Ortuño Herrera le transfiere el bien inmueble citado supra; del mismo modo adjuntó el Testimonio del proceso de nulidad de contrato de transferencia que éste habría seguido contra Blanca Evelin y Alberto ambos Vega Ortuño, el cual procedió favorablemente declarándose la nulidad de la minuta de transferencia de 15 de marzo de 2005 donde Blanca Evelin Vega Ortuño por sí y en representación de Julia Ortuño Herrera mediante instrumento Nº 829/99 y Alberto Vega Ortuño vendieron el bien inmueble a María Ojeda Gire Vda. de Cossío. De estos medios probatorios, se colige que el demandante Guillermo Cossío Cusicanqui, si bien tiene la calidad de tercero, con relación a los actos jurídicos de los cuales pretende la nulidad, empero éste acreditó de manera idónea el interés legítimo que tiene en la presente causa, toda vez que solo logrando la ineficacia de las citadas transferencias podrá hacer valer el derecho subjetivo que ahora le asiste sobre el bien inmueble objeto de litis como efecto del contrato de fecha 2 de marzo de 1993, pues no resulta lógico solicitar el registro en Derechos Reales cuando existen partidas (de las cuales se busca su cancelación como efecto de la nulidad) que impiden realizar el mismo
- Partes: Guillermo Cossío Cusicanqui
- Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de
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- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que Guillermo Cossío Cusicanqui fue notificado con el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. Sobre la legitimación para demandar la nulidad de un contrato
- Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la
- En ese entendido, en el caso de Autos se tiene que Guillermo Cossío Cusicanqui demandó
- De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene
- Consiguientemente, se deduce que la parte actora, al haber acreditado el interés legítimo en la
- Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que
- En virtud a que lo acusado en este punto ya fue objeto de consideración por
- Por las razones expuestas, y toda vez que las acusaciones inmersas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
