Auto Supremo AS/1217/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1217/2018

Fecha: 11-Dic-2018

De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene

De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene en ninguna de las relaciones contractuales de las cuales pretende la nulidad, sin embargo, no se puede omitir que junto a su demanda, el actor adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida la minuta de transferencia de fecha 2 de marzo de 1993, debidamente reconocido en sus firmas ante un Juez de Instrucción en lo Civil en fecha 14 de abril de 1994, donde Julia Ortuño Herrera le transfiere el bien inmueble citado supra; del mismo modo adjuntó el Testimonio del proceso de nulidad de contrato de transferencia que éste habría seguido contra Blanca Evelin y Alberto ambos Vega Ortuño, el cual procedió favorablemente declarándose la nulidad de la minuta de transferencia de 15 de marzo de 2005 donde Blanca Evelin Vega Ortuño por sí y en representación de Julia Ortuño Herrera mediante instrumento Nº 829/99 y Alberto Vega Ortuño vendieron el bien inmueble a María Ojeda Gire Vda. de Cossío. De estos medios probatorios, se colige que el demandante Guillermo Cossío Cusicanqui, si bien tiene la calidad de tercero, con relación a los actos jurídicos de los cuales pretende la nulidad, empero éste acreditó de manera idónea el interés legítimo que tiene en la presente causa, toda vez que solo logrando la ineficacia de las citadas transferencias podrá hacer valer el derecho subjetivo que ahora le asiste sobre el bien inmueble objeto de litis como efecto del contrato de fecha 2 de marzo de 1993, pues no resulta lógico solicitar el registro en Derechos Reales cuando existen partidas (de las cuales se busca su cancelación como efecto de la nulidad) que impiden realizar el mismo