Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de
Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de 20 de enero, que sobre el particular señaló lo siguiente: “Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el art. 551 del Código Civil, que señala: “(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, entre estas se encuentra los titulares de la relación contractual o terceros con interés legítimo, por ejemplo una persona que tendría que hacer valer su derecho subjetivo en caso de lograr la ineficacia estructural del contrato impugnado de nulidad, así se puede citar que a partir del Auto de Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, se orientó la línea jurisprudencial en el que se señaló lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- Partes: Guillermo Cossío Cusicanqui
- Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de
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- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que Guillermo Cossío Cusicanqui fue notificado con el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. Sobre la legitimación para demandar la nulidad de un contrato
- Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la
- En ese entendido, en el caso de Autos se tiene que Guillermo Cossío Cusicanqui demandó
- De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene
- Consiguientemente, se deduce que la parte actora, al haber acreditado el interés legítimo en la
- Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que
- En virtud a que lo acusado en este punto ya fue objeto de consideración por
- Por las razones expuestas, y toda vez que las acusaciones inmersas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
