Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que
3. Ahora bien, sobre el hecho de que no debió valorarse medio probatorio alguno, pues el Juez de la causa sería el único facultado para ello, máxime cuando en obrados la pretensión principal habría quedado desistida; en lo concerniente al presente reclamos debemos señalar que ya en el numeral 1 se aclaró que la pretensión principal no puede ser considerada como desistida por ausencia del demandante a la audiencia complementaria, tal como lo establece el art. 368 del Código Procesal Civil, norma que regula el procedimiento a seguir en dicha audiencia, por lo tanto, el desistimiento al cual se refiere el recurrente no resulta evidente, como tampoco resulta cierto el hecho de que la valoración de la prueba sea una facultad privativa del Juez de primera instancia, toda vez que ante el reclamo de errónea valoración u omisión valorativa que pueden ser acusados en segunda instancia (recurso de apelación) el Tribunal Ad quem, de conformidad a lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para considerar los mismos y en consecuencia valorar nuevamente los medios probatorios producidos o presentados en primera instancia, como es la prueba documental preconstituida, para así confirmar o revocar la sentencia apelada, razón por la cual el reclamo acusado en este numeral resulta infundado.
4. En lo que respecta a la denuncia de que la transferencia del bien inmueble objeto de litis realizada por María Ojeda Gire Vda. de Cossío a favor de Valeriana Mendoza Zárate inscrita en el Asiento A-2 de la Matrícula Nº 701401000011103 de 26 de septiembre de 2008, no se subsumiría a ninguna causal de nulidad de contrato debido a que el consentimiento, objeto, causa y forma habrían sido cumplidas a cabalidad en el contrato de referencia, por lo que no existiría móvil ilícito que fuera exteriorizado, en consecuencia no existiría elemento subjetivo ilícito en el contrato de préstamo de dinero, pues esta no contravendría al orden público o a las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa de forma genérica.
Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que el documento de transferencia suscrito entre María Ojeda Gire Vda. de Cossío en favor de Valeriana Mendoza Zárate, no se subsumiría a ninguna causal de nulidad de contrato, es un reclamo que debió ser advertido directamente por cualquiera de los herederos de María Ojeda Gire Vda. de Cossío o por Valeriana Mendoza Zárate, quienes son las directas afectadas con la nulidad dispuesta, y no así el recurrente que carece de legitimación procesal para acusar tal extremo, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos en la afectación de sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso; bajo esa aclaración resulta impertinente lo reclamado por Gary David Seleme Galarza, máxime cuando el documento de transferencia del cual emerge su derecho propietario, por las razones expuestas en el auto de vista recurrido, no fue declarado nulo y se mantiene vigente surtiendo plenos efectos contra terceros
4. En lo que respecta a la denuncia de que la transferencia del bien inmueble objeto de litis realizada por María Ojeda Gire Vda. de Cossío a favor de Valeriana Mendoza Zárate inscrita en el Asiento A-2 de la Matrícula Nº 701401000011103 de 26 de septiembre de 2008, no se subsumiría a ninguna causal de nulidad de contrato debido a que el consentimiento, objeto, causa y forma habrían sido cumplidas a cabalidad en el contrato de referencia, por lo que no existiría móvil ilícito que fuera exteriorizado, en consecuencia no existiría elemento subjetivo ilícito en el contrato de préstamo de dinero, pues esta no contravendría al orden público o a las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa de forma genérica.
Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que el documento de transferencia suscrito entre María Ojeda Gire Vda. de Cossío en favor de Valeriana Mendoza Zárate, no se subsumiría a ninguna causal de nulidad de contrato, es un reclamo que debió ser advertido directamente por cualquiera de los herederos de María Ojeda Gire Vda. de Cossío o por Valeriana Mendoza Zárate, quienes son las directas afectadas con la nulidad dispuesta, y no así el recurrente que carece de legitimación procesal para acusar tal extremo, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos en la afectación de sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso; bajo esa aclaración resulta impertinente lo reclamado por Gary David Seleme Galarza, máxime cuando el documento de transferencia del cual emerge su derecho propietario, por las razones expuestas en el auto de vista recurrido, no fue declarado nulo y se mantiene vigente surtiendo plenos efectos contra terceros
- Partes: Guillermo Cossío Cusicanqui
- Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de
- 2
- 4
- 3
- 5
- 6
- 7
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que Guillermo Cossío Cusicanqui fue notificado con el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. Sobre la legitimación para demandar la nulidad de un contrato
- Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la
- En ese entendido, en el caso de Autos se tiene que Guillermo Cossío Cusicanqui demandó
- De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene
- Consiguientemente, se deduce que la parte actora, al haber acreditado el interés legítimo en la
- Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que
- En virtud a que lo acusado en este punto ya fue objeto de consideración por
- Por las razones expuestas, y toda vez que las acusaciones inmersas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
