En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la
Con relación a este reclamo, es menester hacer hincapié en lo expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que las nulidades procesales ya no proceden ante meros vicios o alejamientos de procedimiento cuya única finalidad era resguardar las formas previstas por la Ley procesal; al contrario, lo que hoy por hoy interesa es analizar si el vicio procesal advertido transgredió o no el debido proceso y si este incidió en la igualdad o derecho a la defensa de los sujetos procesales. En ese entendido, previamente a declarar la nulidad de un acto procesal, al margen de lo ya expuesto, se debe analizar también los principios que rigen las nulidades procesales, como el de convalidación y preclusión, que entre otros, restringen aún más las nulidades procesales, toda vez que lo que se busca es la materialización de los principios que rigen la administración de justicia que se encuentran consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como ser el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la audiencia preliminar citada para fecha 31 de mayo de 2017, cuya acta cursa a fs. 351, fue suspendida por la inconcurrencia de la abogada Defensora de Oficio, señalándose nueva audiencia para fecha 13 de junio de 2016, audiencia a la cual concurrieron todos los sujetos procesales, es decir la parte actora asistido de su abogado, el co demandante Gary David Seleme Galarza también asistido de su abogado y la defensora de oficio de los demás codemandados que fueron citados por edictos de prensa, desarrollándose de esta manera la audiencia hasta el momento en que el Juez de la causa estableció los hechos a ser demostrados por las partes sobré el que versó el proceso; empero, no habiendo nada más para hacer (ya que no existía medio probatorio por producir) y solamente con la finalidad de prever la conciliación, señaló audiencia complementaria para el 27 de junio de 2017 a hrs. 8:30, con lo que terminó dicho acto procesal (acta de fs. 357 a 359 vta.). Posteriormente, el día de la audiencia complementaria, que tenía por objetivo promover la conciliación, se observa que evidentemente sólo el co demandado, ahora recurrente, Gary David Seleme Galarza fue el que asistió a dicha audiencia, por lo que el Juez de la causa dispuso la clausura del periodo de prueba y “Autos para Sentencia”, declarando improbada en su totalidad la demanda principal, con costas
En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la audiencia preliminar citada para fecha 31 de mayo de 2017, cuya acta cursa a fs. 351, fue suspendida por la inconcurrencia de la abogada Defensora de Oficio, señalándose nueva audiencia para fecha 13 de junio de 2016, audiencia a la cual concurrieron todos los sujetos procesales, es decir la parte actora asistido de su abogado, el co demandante Gary David Seleme Galarza también asistido de su abogado y la defensora de oficio de los demás codemandados que fueron citados por edictos de prensa, desarrollándose de esta manera la audiencia hasta el momento en que el Juez de la causa estableció los hechos a ser demostrados por las partes sobré el que versó el proceso; empero, no habiendo nada más para hacer (ya que no existía medio probatorio por producir) y solamente con la finalidad de prever la conciliación, señaló audiencia complementaria para el 27 de junio de 2017 a hrs. 8:30, con lo que terminó dicho acto procesal (acta de fs. 357 a 359 vta.). Posteriormente, el día de la audiencia complementaria, que tenía por objetivo promover la conciliación, se observa que evidentemente sólo el co demandado, ahora recurrente, Gary David Seleme Galarza fue el que asistió a dicha audiencia, por lo que el Juez de la causa dispuso la clausura del periodo de prueba y “Autos para Sentencia”, declarando improbada en su totalidad la demanda principal, con costas
- Partes: Guillermo Cossío Cusicanqui
- Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de
- 2
- 4
- 3
- 5
- 6
- 7
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que Guillermo Cossío Cusicanqui fue notificado con el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. Sobre la legitimación para demandar la nulidad de un contrato
- Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la
- En ese entendido, en el caso de Autos se tiene que Guillermo Cossío Cusicanqui demandó
- De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene
- Consiguientemente, se deduce que la parte actora, al haber acreditado el interés legítimo en la
- Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que
- En virtud a que lo acusado en este punto ya fue objeto de consideración por
- Por las razones expuestas, y toda vez que las acusaciones inmersas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
