CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, interpuesto Natividad Mejillones Escobar contra el Auto de Vista Nº S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por la recurrente contra Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, la concesión de fs. 1890 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 1908 a 1909 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 515/2016, de fecha 15 de julio, cursante de fs. 1117 a 1126 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, daños y perjuicios, e IMPROBADA la tercería coadyuvante interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida resolución Gladys Lipa Calla representada legalmente por Carlos Alberto Chaina Lipa mediante memorial cursante de fs. 1092 a 1120, y Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Holbein Oscar Arévalo Villarroel mediante memorial cursante de fs. 1140 a 1153 de obrados, interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 1116 vta., inclusive, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II- 4 del Código Procesal Civil, debiendo corregirse procedimientos conforme a las normas que rigen la materia.”, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos la Sentencia Nº 515/2016 incumple con lo prescrito en el art. 213 del cuerpo civil adjetivo, toda vez que en la referida resolución se hallan infracciones respecto a que en la sentencia se encuentra consignado Tito Nelson Rojas en calidad de demandado aspecto que fue enmendado por el A quo mediante Auto de 31 de agosto de 2016 indicando que el nombre de los codemandados de forma correcta es Ronald Condori López y no así Tito Nelson Rojas, empero al ser esta una sentencia declarativa en contra de una tercera persona no se le habría permitido que pueda ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa, puesto que como se tiene en obrados no fue incluido en el proceso en consecuencia no se le puso conocimiento de la demanda principal y de la acción reconvencional, y al haberse efectuado su participación en la sentencia, vulnera lo preceptuado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y así se conculcó los derechos de Rojas Tito Nelson al no habérsele hecho participe de la demanda incoada en contra de Gladys Lipa Calla, por lo que se debe efectuar la debida conformación de la litisconsorcio pasiva, a efectos de dar continuidad del proceso.
Contra el Auto de Vista la parte demandante Natividad Mejillones Escobar interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Auto de Vista es incongruente pues ha fallado ultra petita, es decir a considerado reclamos y agravios que nunca han sido planteados por los demandados en su apelación, violentando de esta forma el contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo referido al alcance de las facultades del Tribunal de segunda instancia, precepto que está íntimamente relacionado con el elemento de congruencia, que forma parte del debido regulado por el art. 4 del mismo compilado procesal civil, como en el art. 115 de la CPE.
2.- Manifiesta la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de 2016, que establece que los predios de la parte demandada Gladys Lipa Calle y Nelson Tito Rojas rompen el principio de continuidad territorial geográfica, determinando a la vez, que se encuentren ubicados en la provincia Murillo-Achocalla, ex Comunidad Pucarani Achocalla (en otro lugar alejado de los predios en conflicto). Resaltando este punto; en razón a la trascendencia y relevancia que manda a la autoridad judicial determinar la nulidad, debe haber fundamento razonable de que pueda generarse un resultado diferente, lo que en el presente caso no sucede, pues por más que se integre a Tito Nelson Rojas al presente proceso el resultado será el mismo, pues nada puede cambiar el hecho de que el título de Tito Nelson Rojas y Gladys Lipa Calle no corresponde a la propiedad de la recurrente, por cuanto dicha nulidad no se encuentra debidamente fundamentada en los aspectos de trascendencia y relevancia, así como pertinencia contradiciendo el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del CPC., en relación con los arts. 115 y 119 de la CPE
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 515/2016, de fecha 15 de julio, cursante de fs. 1117 a 1126 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, daños y perjuicios, e IMPROBADA la tercería coadyuvante interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida resolución Gladys Lipa Calla representada legalmente por Carlos Alberto Chaina Lipa mediante memorial cursante de fs. 1092 a 1120, y Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Holbein Oscar Arévalo Villarroel mediante memorial cursante de fs. 1140 a 1153 de obrados, interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 1116 vta., inclusive, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II- 4 del Código Procesal Civil, debiendo corregirse procedimientos conforme a las normas que rigen la materia.”, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos la Sentencia Nº 515/2016 incumple con lo prescrito en el art. 213 del cuerpo civil adjetivo, toda vez que en la referida resolución se hallan infracciones respecto a que en la sentencia se encuentra consignado Tito Nelson Rojas en calidad de demandado aspecto que fue enmendado por el A quo mediante Auto de 31 de agosto de 2016 indicando que el nombre de los codemandados de forma correcta es Ronald Condori López y no así Tito Nelson Rojas, empero al ser esta una sentencia declarativa en contra de una tercera persona no se le habría permitido que pueda ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa, puesto que como se tiene en obrados no fue incluido en el proceso en consecuencia no se le puso conocimiento de la demanda principal y de la acción reconvencional, y al haberse efectuado su participación en la sentencia, vulnera lo preceptuado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y así se conculcó los derechos de Rojas Tito Nelson al no habérsele hecho participe de la demanda incoada en contra de Gladys Lipa Calla, por lo que se debe efectuar la debida conformación de la litisconsorcio pasiva, a efectos de dar continuidad del proceso.
Contra el Auto de Vista la parte demandante Natividad Mejillones Escobar interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Auto de Vista es incongruente pues ha fallado ultra petita, es decir a considerado reclamos y agravios que nunca han sido planteados por los demandados en su apelación, violentando de esta forma el contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo referido al alcance de las facultades del Tribunal de segunda instancia, precepto que está íntimamente relacionado con el elemento de congruencia, que forma parte del debido regulado por el art. 4 del mismo compilado procesal civil, como en el art. 115 de la CPE.
2.- Manifiesta la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de 2016, que establece que los predios de la parte demandada Gladys Lipa Calle y Nelson Tito Rojas rompen el principio de continuidad territorial geográfica, determinando a la vez, que se encuentren ubicados en la provincia Murillo-Achocalla, ex Comunidad Pucarani Achocalla (en otro lugar alejado de los predios en conflicto). Resaltando este punto; en razón a la trascendencia y relevancia que manda a la autoridad judicial determinar la nulidad, debe haber fundamento razonable de que pueda generarse un resultado diferente, lo que en el presente caso no sucede, pues por más que se integre a Tito Nelson Rojas al presente proceso el resultado será el mismo, pues nada puede cambiar el hecho de que el título de Tito Nelson Rojas y Gladys Lipa Calle no corresponde a la propiedad de la recurrente, por cuanto dicha nulidad no se encuentra debidamente fundamentada en los aspectos de trascendencia y relevancia, así como pertinencia contradiciendo el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del CPC., en relación con los arts. 115 y 119 de la CPE
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 5
- Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs
- Asimismo, indica que no se puede omitir demandar al titular del derecho demandado atentando de
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la facultad del juez o tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio necesario
- Por otra parte, Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil
- En ese entendido, ya en el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto
- Concordante con lo expuesto el actual art
- En ese entendido, se infiere que la necesidad de integrar a la litis a todos
- III
- Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art
- Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha
- En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art
- III.4. De la acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- Al respecto se puede evidenciar que el Tribunal de segunda instancia anuló obrados en base
- Conforme el caso de autos debemos considerar que si el Tribunal de Alzada hubiese ingresado
- 2
- En ese contexto se tiene que es evidente que el Tribunal de Alzada dispuso la
- En ese entendido, conforme a la doctrina desarrollada en el punto III
- Mediante memorial cursante de fs
- Consecuentemente, la demandante reconvencional, debe, conforme lo estableció correctamente por el Tribunal de Alzada, integrar
- Al respecto se establece que si bien es evidente que el tribunal de alzada no
- Al respecto y conforme a la doctrina desglosada en el punto III
- 6
- Sea con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
