Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un
En este contexto normativo, con relación al servicio de refrigerio, y transporte reclamado por los demandantes, se debe observar la circular de fecha 29 de diciembre de 1994, cursante a fs. 108 a 109 de obrados, la cual dispone, “se deberá efectuar la reposición de servicios de refrigerio y transporte de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 755/94 de 19-dicembre-94 emanada del ministerio de trabajo y desarrollo laboral, la misma que homologa el convenio interinstitucional de regularización, suscrito entre los ejecutivos de la institución y la federación nacional de trabajadores….”. En obrados de fs. 110 a 111, cursa Resolución Ministerial Nº 755/94 de 19 de diciembre de 1994, la cual homologa el convenio de fecha 11 de octubre de 1994, después de ser homologada por las instancias pertinentes (directorio de la caja petrolera e instituto nacional de seguros de salud-INASES), convenio suscrito entre los ejecutivos y la federación nacional de trabajadores administrativos, el mismo que en su la cláusula primera refiere: “ …. Se comprometen a proceder a la regularización y reposición del importe de servicios de refrigerio y transporte….”, la cláusula quinta refiere: “El importe de reposición por ambos servicios bajo ningún concepto o motivo formará parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales ….”, acuerdo debidamente homologado, que es de conocimiento pleno de la parte actora, mismo que claramente señala que el bono de refrigerio y transporte no forma parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales.
Por otro lado, cursa de fs. 218 a 219, Reglamento de Distribución de Servicios, el mismo que reglamenta la distribución equitativa de los ingresos propios por venta de servicios, señalando en su cláusula quinta “El monto distribuible será considerado de la siguiente manera: Del total del monto facturado y cobrado dentro del mes de acuerdo a aranceles, se tomará el 70%” ,reglamento homologado a fs. 220., ingresos percibidos por el cobro a pacientes que no cuentan con seguro médico, siendo el mismo “una retribución al trabajo adicional realizado por todos los funcionarios del Institución Regional Santa Cruz, por la atención de pacientes no asegurados y en consideración al mayor costo de vida de este distrito” encontrándose así dispuesto textualmente en el reglamento, monto de dinero que en su momento fue distribuido a los servidores de la caja petrolera, de acuerdo al ingreso percibido y en las condiciones establecidas en el reglamento, siendo un ingreso que no es constante y no reviste la regularidad como determina el artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, dada la naturaleza del trabajo, no constituyendo por lo tanto parte del salario indemnizable.
Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un sueldo o una remuneración a los servicios o trabajo prestado al empleador, por lo que no forman parte del salario, toda vez que no son ingresos circunstanciales, mismos que además en el presente caso de autos cuentan con un acuerdo suscrito entre partes debidamente homologado por autoridad competente, que señala, “ bajo ningún concepto o motivo formarán parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales” (fs 114 a 115), y su respectiva reglamentación en el caso de atención a pacientes particulares (fs. 18), por lo que estos servicios, son concedidos como un incentivo o estipendio, con el propósito de que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones de la mejor manera posible. En base a la normativa descrita, este “servicio de refrigerio y transporte” mal llamado “bono de refrigerio y transporte” y los ingresos por atención de pacientes no asegurados, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, siendo considerados como un incentivo que tiene el empleador, como liberalidad y como tal, así dispuesto 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 “...directamente motivados por la ejecución del trabajo”
Por otro lado, cursa de fs. 218 a 219, Reglamento de Distribución de Servicios, el mismo que reglamenta la distribución equitativa de los ingresos propios por venta de servicios, señalando en su cláusula quinta “El monto distribuible será considerado de la siguiente manera: Del total del monto facturado y cobrado dentro del mes de acuerdo a aranceles, se tomará el 70%” ,reglamento homologado a fs. 220., ingresos percibidos por el cobro a pacientes que no cuentan con seguro médico, siendo el mismo “una retribución al trabajo adicional realizado por todos los funcionarios del Institución Regional Santa Cruz, por la atención de pacientes no asegurados y en consideración al mayor costo de vida de este distrito” encontrándose así dispuesto textualmente en el reglamento, monto de dinero que en su momento fue distribuido a los servidores de la caja petrolera, de acuerdo al ingreso percibido y en las condiciones establecidas en el reglamento, siendo un ingreso que no es constante y no reviste la regularidad como determina el artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, dada la naturaleza del trabajo, no constituyendo por lo tanto parte del salario indemnizable.
Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un sueldo o una remuneración a los servicios o trabajo prestado al empleador, por lo que no forman parte del salario, toda vez que no son ingresos circunstanciales, mismos que además en el presente caso de autos cuentan con un acuerdo suscrito entre partes debidamente homologado por autoridad competente, que señala, “ bajo ningún concepto o motivo formarán parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales” (fs 114 a 115), y su respectiva reglamentación en el caso de atención a pacientes particulares (fs. 18), por lo que estos servicios, son concedidos como un incentivo o estipendio, con el propósito de que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones de la mejor manera posible. En base a la normativa descrita, este “servicio de refrigerio y transporte” mal llamado “bono de refrigerio y transporte” y los ingresos por atención de pacientes no asegurados, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, siendo considerados como un incentivo que tiene el empleador, como liberalidad y como tal, así dispuesto 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 “...directamente motivados por la ejecución del trabajo”
- CONSIDERANDO I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido y
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 672 a 673, pese
- Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados
- Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un
- Por la argumentación señalada supra, el Juez de instancia, no violó los arts
- Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan
- En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base
- En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una
- En el caso presente, se debe manifestar además que los recurrentes cobraron sus beneficios sociales,
- Auto Supremo Nº 404 de 05-11-2014: “A partir de ello, debemos señalar que, el art
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
