En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una
Al respecto nos remitimos al El Decreto Supremo D.S 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su artículo 10 prevé: (Racionalización del bono de antigüedad) “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana..” Por su parte el D.S. 234774 de 20 de abril de 1993 en su artículo único señala: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo Nº 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
Cabe precisar que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el cálculo en un salario mínimo, fue derogado en parte por el artículo único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992 que establece dos salarios, y este es modificado por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que amplía la base de cálculo a tres salarios mínimos. Hecha dicha aclaración, en relación a la vigencia de una y otra normativa en relación a la base de cálculo a efectos de terminar el bono de antigüedad, queda claro que la vigencia normativa al efecto para los sectores productivos está determinada por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, quedando vigente el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para el caso de autos; vale decir, que la base del cálculo para el pago del bono de antigüedad, se la debe efectuar sobre un salario mínimo nacional.
En cuanto al DS 26450, el mismo es aplicable a las empresas públicas no financieras, señaladas en su art. 2, entre las que no se encuentran los entes gestores de salud. No puede hablarse en consecuencia de un derecho adquirido, cuando está claramente establecido que El D.S DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se encuentra vigente desde su publicación, para empresas o entidades públicas de servicio, pues para hablar del derecho adquirido, debemos hacer referencia a tres presupuestos para considerarlo como tal: 1.- Que exista una ley laboral vigente durante la ejecución del trabajo. 2.- Que el trabajador cumpla los presupuestos que la ley contempla y 3.- Que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación hacia el fututo sin que afecte lo causado en el pasado.
Por lo que no se puede alegar aplicación errónea del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993, ni el de igual jerarquía Nº 26450 en cuanto a la base de cálculo del bono de antigüedad, debido a que es aplicable únicamente para empresas productivas el primero y para empresas públicas no financieras el otro, cuya condición no tiene la Caja Petrolera de Salud; conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el trabajador comienza a prestar de manera efectiva el servicio.
En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una entidad pública gestora de la seguridad social, se encuentra dentro del rubro de servicios, corresponde el cálculo del bono de antigüedad solamente en base a un salario mínimo nacional, en aplicación a lo establecido por el Art. 13 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que no existió vulneración a las normas enunciadas por los fundamentos expuestos, concluyéndose que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, lo hizo con estricto apego a las normas, sin que se verifique que se hubiere producido vulneración alguna, máxime si los demandantes en su momento cobraron sus beneficios sociales sin expresar ningún reclamo
Cabe precisar que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el cálculo en un salario mínimo, fue derogado en parte por el artículo único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992 que establece dos salarios, y este es modificado por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que amplía la base de cálculo a tres salarios mínimos. Hecha dicha aclaración, en relación a la vigencia de una y otra normativa en relación a la base de cálculo a efectos de terminar el bono de antigüedad, queda claro que la vigencia normativa al efecto para los sectores productivos está determinada por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, quedando vigente el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para el caso de autos; vale decir, que la base del cálculo para el pago del bono de antigüedad, se la debe efectuar sobre un salario mínimo nacional.
En cuanto al DS 26450, el mismo es aplicable a las empresas públicas no financieras, señaladas en su art. 2, entre las que no se encuentran los entes gestores de salud. No puede hablarse en consecuencia de un derecho adquirido, cuando está claramente establecido que El D.S DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se encuentra vigente desde su publicación, para empresas o entidades públicas de servicio, pues para hablar del derecho adquirido, debemos hacer referencia a tres presupuestos para considerarlo como tal: 1.- Que exista una ley laboral vigente durante la ejecución del trabajo. 2.- Que el trabajador cumpla los presupuestos que la ley contempla y 3.- Que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación hacia el fututo sin que afecte lo causado en el pasado.
Por lo que no se puede alegar aplicación errónea del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993, ni el de igual jerarquía Nº 26450 en cuanto a la base de cálculo del bono de antigüedad, debido a que es aplicable únicamente para empresas productivas el primero y para empresas públicas no financieras el otro, cuya condición no tiene la Caja Petrolera de Salud; conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el trabajador comienza a prestar de manera efectiva el servicio.
En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una entidad pública gestora de la seguridad social, se encuentra dentro del rubro de servicios, corresponde el cálculo del bono de antigüedad solamente en base a un salario mínimo nacional, en aplicación a lo establecido por el Art. 13 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que no existió vulneración a las normas enunciadas por los fundamentos expuestos, concluyéndose que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, lo hizo con estricto apego a las normas, sin que se verifique que se hubiere producido vulneración alguna, máxime si los demandantes en su momento cobraron sus beneficios sociales sin expresar ningún reclamo
- CONSIDERANDO I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido y
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 672 a 673, pese
- Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados
- Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un
- Por la argumentación señalada supra, el Juez de instancia, no violó los arts
- Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan
- En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base
- En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una
- En el caso presente, se debe manifestar además que los recurrentes cobraron sus beneficios sociales,
- Auto Supremo Nº 404 de 05-11-2014: “A partir de ello, debemos señalar que, el art
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
