Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados
Al respecto nos remitimos en primer término a las normas legales que regulan el ámbito laboral, el art. 46.I de la Ley Fundamental prevé: “Toda persona tiene derecho: 1 Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio……..”, asimismo el art. 52 de la LGT prevé: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo….”,
Por lo que la remuneración o salario es un pago que percibe el trabajador, por los servicios o trabajo prestado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto.
Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 mencionado, que prevé: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”, por su parte el art. 59 del mismo Decreto Supremo señala: “Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de periodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará "remuneración anual", excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobre tiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo”. Por lo señalado la ley laboral sólo reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que al respecto indica: (Anulización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad y aguinaldo de navidad (…). Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley…”. En la misma línea el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 en el artículo 11 prevé: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario no indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”
Por lo que la remuneración o salario es un pago que percibe el trabajador, por los servicios o trabajo prestado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto.
Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 mencionado, que prevé: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”, por su parte el art. 59 del mismo Decreto Supremo señala: “Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de periodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará "remuneración anual", excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobre tiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo”. Por lo señalado la ley laboral sólo reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que al respecto indica: (Anulización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad y aguinaldo de navidad (…). Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley…”. En la misma línea el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 en el artículo 11 prevé: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario no indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”
- CONSIDERANDO I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido y
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 672 a 673, pese
- Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados
- Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un
- Por la argumentación señalada supra, el Juez de instancia, no violó los arts
- Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan
- En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base
- En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una
- En el caso presente, se debe manifestar además que los recurrentes cobraron sus beneficios sociales,
- Auto Supremo Nº 404 de 05-11-2014: “A partir de ello, debemos señalar que, el art
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
