Auto Supremo AS/0028/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2018

Fecha: 28-Feb-2018

Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan

El principio protector amparado en el artículo 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no fue violentado, máxime si dicho principio no especifica cuáles son las diferenciaciones que implican discriminación dejando al criterio de una interpretación lógica y coherente que haga a una relación laboral, por lo que, podemos enfatizar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de protección, entendemos que también, no debe descuidarse el principio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado, ni tampoco se considera que ha sido transgredido el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, pues el servicio de refrigerio, transporte y atención de pacientes no asegurados no forman parte del salario indemnizable, porque no constituye una retribución por el trabajo prestado, sino más bien un incentivo, como de manera correcta señala el juez de instancia.
Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan cobrado estos servicios como parte de su salario indemnizable, en su momento, no quiere decir que esta práctica equivocada, basada en una interpretación errónea de la ley, sea avalada por este Tribunal