En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base
Además de lo señalado, la recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, realizó una valoración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art. 271-I del Código Procesal Civil, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, imponiéndole al recurrente la obligación de especificar en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cuál la interpretación indebida. Limitándose el recurrente a exponer una relación de hechos.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base a la Constitución Política del Estado Plurinacional:
Auto Supremo Nº 341 de 26-06-2013: “El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.”, no se tuvo en cuenta además que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable el monto del estipendio de transporte y refrigerio, como tampoco el pago de derecho a paciente particular que hace referencia el actor recurrente al no estar reconocidos por el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y por encontrarse dentro las exclusiones reguladas por el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al constituirse en gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Auto Supremo Nº 367 de 18-10-2014: “Se debe también tener presente que nuestra legislación en materia de derecho del trabajo no contempla ningún beneficio y/o derecho social en relación al bono de té; en ese sentido y de la interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, podemos colegir que lo demandado por la parte actora en relación en sentido de que el “bono de té”, debió de ser incluido al sueldo promedio indemnizable; al respecto, según nuestro entendimiento se trata más bien de un servicio de té que se les otorgaba a los trabajadores de AASANA; dicho servicio no puede ser entendido o ser incluido como parte del sueldo o salario indemnizable, en el que tampoco son comprendidos los aguinaldos ni primas anuales establecidos por ley; es más dicho servicio de té, debemos entender como aquellos gastos que el empleador directamente eroga como emergencia de la ejecución del trabajo desempeñado, a efectos de motivar su fuerza laboral, como señala la segunda parte del art. 11 del mencionado Decreto Supremo”
II.2.- Vulneración del el art. 4 de la L.G.T. y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, al señalar el tribunal de alzada que, el bono de antigüedad debe ser calculado en base al D.S. 21137, cuando su realidad corresponda la aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, transgrediendo el derecho adquirido en el tiempo a favor de los trabajadores, al considerar que la aplicación de los tres salarios mínimos fue generalizada a todas las instituciones, siendo la misma Caja Petrolera de Salud que pagó a favor de sus ex trabajadores, debiendo observarse lo determinado por el DS Nº 26450
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base a la Constitución Política del Estado Plurinacional:
Auto Supremo Nº 341 de 26-06-2013: “El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.”, no se tuvo en cuenta además que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable el monto del estipendio de transporte y refrigerio, como tampoco el pago de derecho a paciente particular que hace referencia el actor recurrente al no estar reconocidos por el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y por encontrarse dentro las exclusiones reguladas por el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al constituirse en gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Auto Supremo Nº 367 de 18-10-2014: “Se debe también tener presente que nuestra legislación en materia de derecho del trabajo no contempla ningún beneficio y/o derecho social en relación al bono de té; en ese sentido y de la interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, podemos colegir que lo demandado por la parte actora en relación en sentido de que el “bono de té”, debió de ser incluido al sueldo promedio indemnizable; al respecto, según nuestro entendimiento se trata más bien de un servicio de té que se les otorgaba a los trabajadores de AASANA; dicho servicio no puede ser entendido o ser incluido como parte del sueldo o salario indemnizable, en el que tampoco son comprendidos los aguinaldos ni primas anuales establecidos por ley; es más dicho servicio de té, debemos entender como aquellos gastos que el empleador directamente eroga como emergencia de la ejecución del trabajo desempeñado, a efectos de motivar su fuerza laboral, como señala la segunda parte del art. 11 del mencionado Decreto Supremo”
II.2.- Vulneración del el art. 4 de la L.G.T. y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, al señalar el tribunal de alzada que, el bono de antigüedad debe ser calculado en base al D.S. 21137, cuando su realidad corresponda la aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, transgrediendo el derecho adquirido en el tiempo a favor de los trabajadores, al considerar que la aplicación de los tres salarios mínimos fue generalizada a todas las instituciones, siendo la misma Caja Petrolera de Salud que pagó a favor de sus ex trabajadores, debiendo observarse lo determinado por el DS Nº 26450
- CONSIDERANDO I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido y
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 672 a 673, pese
- Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados
- Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un
- Por la argumentación señalada supra, el Juez de instancia, no violó los arts
- Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan
- En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base
- En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una
- En el caso presente, se debe manifestar además que los recurrentes cobraron sus beneficios sociales,
- Auto Supremo Nº 404 de 05-11-2014: “A partir de ello, debemos señalar que, el art
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
