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3.- Refiere que si bien en su persona recaía la obligación de comparecer diariamente a estrados judiciales, ello no involucraba que peregrine ante los mismos, por lo que la notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista resulta siendo irregular y tardía, al haberse practicado con 15 minutos de anticipación conforme consta de la diligencia de fs. 298 de obrados, impidiendo su comparecencia en la misma y la formulación de las observaciones que expone.
4.- Otro defecto procesal insubsanable devendría de la firma de la Dra. Cristina Díaz Sosa, quien tras haberse excusado y declarada legal la misma, firmo el Auto Interlocutorio Complementario, dejando en claro un erróneo manejo de la causa judicial, y por si fuera poco la providencia recurrida habría sido emitida un 30 de junio de 2017 que era un día domingo, por lo tanto inhábil para el trámite de la causa.
5.- Señala que la resolución de alzada, carece de la motivación y la congruencia exigida por la norma y la jurisprudencia constitucional desarrollada, ello en razón a que el Tribunal de Alzada no observo que el juez de instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al emitir una resolución apresurada sin realizar una revisión prolija del proceso, inobservando el proceso civil oral legalmente valido y no tomar en cuenta los puntos controvertidos para ser sometidos a prueba, omitiendo además reproducir la prueba esencial y decisiva acerca de la existencia cierta del fraude procesal, generando sospecha fundada de que la sentencia ya estaba definida con anterioridad, atentando contra el debido proceso en sus reglas motivación y congruencia en las resoluciones
4.- Otro defecto procesal insubsanable devendría de la firma de la Dra. Cristina Díaz Sosa, quien tras haberse excusado y declarada legal la misma, firmo el Auto Interlocutorio Complementario, dejando en claro un erróneo manejo de la causa judicial, y por si fuera poco la providencia recurrida habría sido emitida un 30 de junio de 2017 que era un día domingo, por lo tanto inhábil para el trámite de la causa.
5.- Señala que la resolución de alzada, carece de la motivación y la congruencia exigida por la norma y la jurisprudencia constitucional desarrollada, ello en razón a que el Tribunal de Alzada no observo que el juez de instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al emitir una resolución apresurada sin realizar una revisión prolija del proceso, inobservando el proceso civil oral legalmente valido y no tomar en cuenta los puntos controvertidos para ser sometidos a prueba, omitiendo además reproducir la prueba esencial y decisiva acerca de la existencia cierta del fraude procesal, generando sospecha fundada de que la sentencia ya estaba definida con anterioridad, atentando contra el debido proceso en sus reglas motivación y congruencia en las resoluciones
- Proceso: Fraude procesal
- VISTOS: El recurso de Casación de fs
- “…de conformidad con el art
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- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y su respectivo auto
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- III
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la constitución sobre todas
- En ese orden de ideas la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, el rol que antes se le
- Por lo que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros
- Conforme refiere la S
- En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben
- Asimismo, en que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese paraguas jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
