“…de conformidad con el art
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya, mediante el escrito que cursa a fs. 266 a 274 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, de fs. 292 a 296 vta., y su Auto Complementario de fs. 317, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
“…evidentemente consta en autos que en la audiencia preliminar del juicio se emitió el decisorio, y con posterioridad se dictó la sentencia in extenso, lo cual no es un desacierto, más bien está enmarcado en los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad que hacen a la jurisdicción ordinaria y que pregona el Art. 180 de la Constitución Política del Estados en cuya línea se encuentra la ley 439 Cód. Proc. Civ., y lo autoriza expresamente en el Art. 216-I-II, pues precisamente uno de los fundamentos para legislar el referido compilado de normas procesales civiles ha sido que los procesos sean expeditos y duren el menor tiempo posible, pero a la vez la norma precitada faculta al juez cuando considere prudente emitir el fallo dentro de los 20 días siguientes emitir la sentencia in extenso, lo cual preciosamente ha ocurrido….”
“… la sentencia contiene un análisis de los hechos con base en la prueba (…) lo cual es absolutamente correcto y por tanto no puede configurar fraude procesal así la valoración hubiere sido distinta, pues el valorar de una determinada manera no configura fraude procesal …”
“…de conformidad con el art. 145 del Cód. Pdto. Civ., todas las pruebas han de ser sometidas a análisis indicando el valor que se les otorga y eso precisamente lo que hizo el juzgador al indicar que estos documentos no son fundamentales; lo cual tiene sentido pues se entiende que una autoridad jurisdiccional no está sometida al arbitrio de las partes ni menos a sus presiones pues tiene la idoneidad y la destreza suficiente para despojarse de afectos y desafectos a momento de analizar la prueba sin la posibilidad de injerencia alguna , es por ello que explica razones de hechos y de derecho que determinaron la fundabilidad del fallo”
“…evidentemente consta en autos que en la audiencia preliminar del juicio se emitió el decisorio, y con posterioridad se dictó la sentencia in extenso, lo cual no es un desacierto, más bien está enmarcado en los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad que hacen a la jurisdicción ordinaria y que pregona el Art. 180 de la Constitución Política del Estados en cuya línea se encuentra la ley 439 Cód. Proc. Civ., y lo autoriza expresamente en el Art. 216-I-II, pues precisamente uno de los fundamentos para legislar el referido compilado de normas procesales civiles ha sido que los procesos sean expeditos y duren el menor tiempo posible, pero a la vez la norma precitada faculta al juez cuando considere prudente emitir el fallo dentro de los 20 días siguientes emitir la sentencia in extenso, lo cual preciosamente ha ocurrido….”
“… la sentencia contiene un análisis de los hechos con base en la prueba (…) lo cual es absolutamente correcto y por tanto no puede configurar fraude procesal así la valoración hubiere sido distinta, pues el valorar de una determinada manera no configura fraude procesal …”
“…de conformidad con el art. 145 del Cód. Pdto. Civ., todas las pruebas han de ser sometidas a análisis indicando el valor que se les otorga y eso precisamente lo que hizo el juzgador al indicar que estos documentos no son fundamentales; lo cual tiene sentido pues se entiende que una autoridad jurisdiccional no está sometida al arbitrio de las partes ni menos a sus presiones pues tiene la idoneidad y la destreza suficiente para despojarse de afectos y desafectos a momento de analizar la prueba sin la posibilidad de injerencia alguna , es por ello que explica razones de hechos y de derecho que determinaron la fundabilidad del fallo”
- Proceso: Fraude procesal
- VISTOS: El recurso de Casación de fs
- “…de conformidad con el art
- 1
- 2
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y su respectivo auto
- 3
- 4
- III
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la constitución sobre todas
- En ese orden de ideas la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, el rol que antes se le
- Por lo que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros
- Conforme refiere la S
- En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben
- Asimismo, en que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese paraguas jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
