Regístrese, comuníquese y devuélvase
Asimismo, en ningún momento del desarrollo de ese acto procesal se advierte que la recurrente haya solicitado la incorporación de su conyugue como tercero interesado en el proceso, menos es evidente que no haya tenido oportunidad de dirigirse ante la autoridad judicial, y solicitar dicho extremo, por cuanto la misma pudo hacerlo a momento de expresar sus alegatos finales, empero no sucedió así, por lo que mal podría alegar la vulneración de los arts. 365 y 366 del CPC, y la limitación de su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso y a la legalidad, cuando todos los actos procesales se desarrollaron bajo la visión del nuevo constitucionalismo que impera nuestro ordenamiento jurídico, y en un estricto apego a la ley en lo que respecta al cumplimiento de los principios de celeridad y continuidad señalados precedentemente, razonamientos que además fueron aclarados por el Tribunal de Alzada a momento de ratificar el primer fallo, en consecuencia y bajo los fundamentos expuestos en el Punto III.3, no corresponde dar curso a la nulidad solicitada.
En cuanto a los puntos 5, 7 y 8 del recurso de casación (establecidos por este tribunal), la recurrente refiere que la resolución de Alzada carece de motivación y congruencia, ello debido a que no habría observado que el fallo de primera instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al haberse emitido de manera apresurada sin que se haya realizado una prolija revisión del proceso, generando duda razonable de que la misma ya estaba definida con anterioridad, por lo que no se habrían tomado en cuenta las razones legales que apoyaban su recurso de apelación al avalar de manera inesperada e inusual la sentencia apelada, y en lo posterior de manera grosera y equivoca sostener que su competencia habría concluido luego de la emisión de la resolución, violentando su potestad de pedir aclaraciones y complementaciones sobre los conceptos oscuros y contradictorios del Auto de Vista, violando en lo principal su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, entre otros derechos como la imparcialidad, la seguridad jurídica, la armonía social, la cultura de paz, la probidad, la legalidad, la eficacia, la inmediatez, la verdad material y la justicia plena.
Al efecto, considerando que las denuncias descritas precedentemente, encuentran como principal agravio la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, se hace pertinente remitirnos a los argumentos desarrollados en el punto III.2 del fundamento doctrinal aplicable al caso, pues a partir de ello se podrá determinar la procedencia o no de dichas observaciones, en ese entendido tomando en cuenta que el debido proceso en una de sus acepciones es considerada como un derecho de las personas a un proceso justo y equitativo, cuya estructura se encuentra compuesta de otros derechos que si bien son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan con este derecho cuando de reglas procesales se trata, en tal sentido forman parte de esta estructura la motivación y la congruencia, a partir de las cuales una resolución judicial, para garantizar la vigencia y el ejercicio pleno del debido proceso, debe explicar de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a tomar una u otra decisión, cuyo contendido además deberá estar marcado por la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sin ser limitativa la coherencia interna que esta debe tener.
En ese marco, en el caso analizado, de la revisión de los fallos emitidos por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, se advierte que estos cumplen con el marco de motivación y congruencia establecido en la norma y los fundamentos desarrollados precedentemente, toda vez que los mismos de manera puntal y clara responden a las pretensiones de la accionante, sin que el argumento de una carente motivación de la sentencia por su apresurada emisión pueda rebatir tal extremo, por cuanto, como se dijo en el párrafo inicial, esta solo respondió al trámite establecido para el efecto que bajo la nueva visión constitucional debe enmarcarse en los principios y valores establecidos para este trámite judicial, de la misma manera lo manifestado respecto a la omisión del Tribunal de Alzada en cuanto a las razones legales que sustentaban su recurso de apelación, carece de sustento, pues el Auto de Vista con mayor detalle desarrolla y considera cada uno de los puntos del recurso de apelación, de tal manera que no se advierte que esta adolezca de incongruencia ni falta de motivación, por otra parte lo argumentado respecto a la presunta violación de la potestad de la recurrente para solicitar aclaraciones y enmiendas sobre los conceptos oscuros y los errores materiales del Auto de Vista, no resultan ciertos, ya que los escritos de fs. 302 a 303 vta., y 313 a 316, hacen evidente lo contrario al exponer la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la recurrente, que además fue debidamente respondida mediante el Auto Interlocutorio de fs. 317 vta., finalmente en cuanto a que la sentencia ya estaba definida, corresponde expresar que este argumento se constituye en una afirmación carente de sustento objetivo, por lo que no merece consideración alguna, concluyendo en tal sentido que ha momento de emitirse las resoluciones refutadas no ha existido vulneración al debido proceso en sus vertientes congruencia y motivación en las decisiones judiciales.
Por otra parte, en lo que respecta al punto 6 del recurso, la demandante acusa que en el proceso se encontró con abusivos, temerarios y altamente ofensivos manuscritos realizados por el demandado, quien habría incurrido en ofensas irreproducibles en su contra, conforme se demostraría en los escritos de fs. 277, 349, 344, 322, 323 y 313, violentando la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3 del CPC, conducta que refiere debió ser reprimida y sancionada por las autoridades de instancia, pues estas le causarían daño psicológico al mermar su derecho a la dignidad, a la honra, entre otros.
Al respecto, de la revisión de los actuados procesales de la presente litis, así como las piezas del proceso sobre resolución de contrato acusado de fraudulento (adjuntas en fotocopias legalizadas), no se tiene prueba evidente sobre la denuncia de la recurrente, toda vez que la mayoría de los referidos memoriales está vinculada a otros aspectos del proceso, incluso a los mismos alegatos de la demandante y no contienen las ofensas que refiere la misma, y de haber existido alguna tampoco se tiene que se hayan denunciado en su oportunidad, por lo que su reclamo resulta siendo subjetivo, incoherente y carente de sustento material, no ameritando en consecuencia ser considerado, instando a la parte tener mayor reserva al expresar sus observaciones.
Finalmente, sobre los tópicos expuestos en los puntos 3 y 4, la recurrente, manifiesta que existen múltiples defectos procesales que vician de nulidad a la presente causa, entre ellos la tardía notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista, que habría sido practicada con quince minutos de anticipación ha dicho acto, por lo que la misma no habría podido comparecer a esta a efectos de realizar las observaciones respectivas. Al respecto, resulta oportuno remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.3, donde de manera clara se ha establecido que bajo la orientación de la nueva normativa que regula la materia, así como la jurisprudencia desarrollada, se ha superado la vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades, pues hoy en día lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, además que las nulidades encuentran sus límites en los principios que la regulan, tal cual es el caso de la trascendencia de los actos procesales, que definen si el acto procesal acusado causo perjuicio cierto e irreparable y merece ser anulado.
En tal sentido en el caso de análisis, no se advierte que el reclamo formulado por la recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por este instituto procesal, pues no es evidente que la diligencia de fs. 298, haya sido practicada de forma tardía, con los 15 minutos de anticipación que refiere la recurrente, cuando en realidad esta se practico a horas 18:30, del día 08 de junio de 2017, es decir un día anterior al verificativo de lectura del Auto de Vista, por lo que no se advierte que se haya vulnerado alguna garantía del debido proceso que pueda haber mermado la defensa de la accionante, máxime cuando por imperio de los arts. 82 y 84 del adjetivo civil, recae sobre ella, la carga procesal de asistir a estrados judiciales, sin que ello represente peregrinar en los mismos, como refiere la recurrente.
Otro defecto procesal que acusa, es la intervención de la Dra. Cristina Díaz Sosa Vocal de la Sala Civil emisora del Auto de Vista recurrido, quien a pesar de haberse excusado, habría firmado el Auto complementario que cursa a fs. 317 vta., resolución que además tendría fecha (30 de junio de 2017), que resultaría siendo un domingo, por lo tanto un día inhábil para la labor judicial, revelando así un erróneo manejo del proceso.
Al respecto, lo acusado por la recurrente llama la atención de este Tribunal, pues tras una prolija revisión del cuaderno procesal y el cuestionado Auto complementario, evidentemente se advierte que la mencionada autoridad judicial, firmó el mismo a pesar de estar alejada del proceso por efectos de su excusa, empero, si bien es evidente esta situación que en el fondo ataca la competencia de la autoridad jurisdiccional, este Alto Tribunal no puede omitir los fundamentos expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, respecto a la interpretación que debe emplear el juez bajo el paraguas de la primacía constitucional que vela por la vigencia de los principios y valores que reza esta norma suprema, en cuyo entendido considerando los parámetros de la nulidad procesal y los límites que le impone el principio de trascendencia expuestos en el punto III.3, no corresponde dar curso a dicha denuncia, toda vez que según el razonamiento de la jurisprudencia descrita sobre la temática, se ha establecido que el error o defecto procedimental solo tiene trascendencia, cuando esta es lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, es decir, que el error genere un perjuicio material cierto e irreparable en el sujeto procesal, situación que en el presente caso, no se advierte que se haya suscitado con la emisión del Auto complementario de fs. 317 vta., que si bien fue firmado por una autoridad alejada del proceso, esta resolución en el fondo no modifico ningún aspecto sustancial del Auto de Vista, pues la misma se limitó a rechazar la solicitud de complementación impetrada por la recurrente, escenario que nos permite entender que no se generó ninguna tipo de indefensión material, menos se causó perjuicio cierto e irreparable que pueda dar curso a la nulidad solicitada, máxime, cuando entre los argumentos formulados por la actora, nuevamente falta a la verdad de los actos procesales desarrollados en esta causa al afirmar que el referido auto complementario habría sido emitido en fecha 30 de junio de 2017, es decir en un día inhábil, cuando en realidad esta fue emitida en fecha 19 de julio de 2017 que según calendario correspondía un día laboral del órgano judicial.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos supra corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo en contra del Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, cursante en fs. 292 a 296 vta., pronunciado por la Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase
En cuanto a los puntos 5, 7 y 8 del recurso de casación (establecidos por este tribunal), la recurrente refiere que la resolución de Alzada carece de motivación y congruencia, ello debido a que no habría observado que el fallo de primera instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al haberse emitido de manera apresurada sin que se haya realizado una prolija revisión del proceso, generando duda razonable de que la misma ya estaba definida con anterioridad, por lo que no se habrían tomado en cuenta las razones legales que apoyaban su recurso de apelación al avalar de manera inesperada e inusual la sentencia apelada, y en lo posterior de manera grosera y equivoca sostener que su competencia habría concluido luego de la emisión de la resolución, violentando su potestad de pedir aclaraciones y complementaciones sobre los conceptos oscuros y contradictorios del Auto de Vista, violando en lo principal su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, entre otros derechos como la imparcialidad, la seguridad jurídica, la armonía social, la cultura de paz, la probidad, la legalidad, la eficacia, la inmediatez, la verdad material y la justicia plena.
Al efecto, considerando que las denuncias descritas precedentemente, encuentran como principal agravio la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, se hace pertinente remitirnos a los argumentos desarrollados en el punto III.2 del fundamento doctrinal aplicable al caso, pues a partir de ello se podrá determinar la procedencia o no de dichas observaciones, en ese entendido tomando en cuenta que el debido proceso en una de sus acepciones es considerada como un derecho de las personas a un proceso justo y equitativo, cuya estructura se encuentra compuesta de otros derechos que si bien son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan con este derecho cuando de reglas procesales se trata, en tal sentido forman parte de esta estructura la motivación y la congruencia, a partir de las cuales una resolución judicial, para garantizar la vigencia y el ejercicio pleno del debido proceso, debe explicar de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a tomar una u otra decisión, cuyo contendido además deberá estar marcado por la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sin ser limitativa la coherencia interna que esta debe tener.
En ese marco, en el caso analizado, de la revisión de los fallos emitidos por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, se advierte que estos cumplen con el marco de motivación y congruencia establecido en la norma y los fundamentos desarrollados precedentemente, toda vez que los mismos de manera puntal y clara responden a las pretensiones de la accionante, sin que el argumento de una carente motivación de la sentencia por su apresurada emisión pueda rebatir tal extremo, por cuanto, como se dijo en el párrafo inicial, esta solo respondió al trámite establecido para el efecto que bajo la nueva visión constitucional debe enmarcarse en los principios y valores establecidos para este trámite judicial, de la misma manera lo manifestado respecto a la omisión del Tribunal de Alzada en cuanto a las razones legales que sustentaban su recurso de apelación, carece de sustento, pues el Auto de Vista con mayor detalle desarrolla y considera cada uno de los puntos del recurso de apelación, de tal manera que no se advierte que esta adolezca de incongruencia ni falta de motivación, por otra parte lo argumentado respecto a la presunta violación de la potestad de la recurrente para solicitar aclaraciones y enmiendas sobre los conceptos oscuros y los errores materiales del Auto de Vista, no resultan ciertos, ya que los escritos de fs. 302 a 303 vta., y 313 a 316, hacen evidente lo contrario al exponer la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la recurrente, que además fue debidamente respondida mediante el Auto Interlocutorio de fs. 317 vta., finalmente en cuanto a que la sentencia ya estaba definida, corresponde expresar que este argumento se constituye en una afirmación carente de sustento objetivo, por lo que no merece consideración alguna, concluyendo en tal sentido que ha momento de emitirse las resoluciones refutadas no ha existido vulneración al debido proceso en sus vertientes congruencia y motivación en las decisiones judiciales.
Por otra parte, en lo que respecta al punto 6 del recurso, la demandante acusa que en el proceso se encontró con abusivos, temerarios y altamente ofensivos manuscritos realizados por el demandado, quien habría incurrido en ofensas irreproducibles en su contra, conforme se demostraría en los escritos de fs. 277, 349, 344, 322, 323 y 313, violentando la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3 del CPC, conducta que refiere debió ser reprimida y sancionada por las autoridades de instancia, pues estas le causarían daño psicológico al mermar su derecho a la dignidad, a la honra, entre otros.
Al respecto, de la revisión de los actuados procesales de la presente litis, así como las piezas del proceso sobre resolución de contrato acusado de fraudulento (adjuntas en fotocopias legalizadas), no se tiene prueba evidente sobre la denuncia de la recurrente, toda vez que la mayoría de los referidos memoriales está vinculada a otros aspectos del proceso, incluso a los mismos alegatos de la demandante y no contienen las ofensas que refiere la misma, y de haber existido alguna tampoco se tiene que se hayan denunciado en su oportunidad, por lo que su reclamo resulta siendo subjetivo, incoherente y carente de sustento material, no ameritando en consecuencia ser considerado, instando a la parte tener mayor reserva al expresar sus observaciones.
Finalmente, sobre los tópicos expuestos en los puntos 3 y 4, la recurrente, manifiesta que existen múltiples defectos procesales que vician de nulidad a la presente causa, entre ellos la tardía notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista, que habría sido practicada con quince minutos de anticipación ha dicho acto, por lo que la misma no habría podido comparecer a esta a efectos de realizar las observaciones respectivas. Al respecto, resulta oportuno remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.3, donde de manera clara se ha establecido que bajo la orientación de la nueva normativa que regula la materia, así como la jurisprudencia desarrollada, se ha superado la vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades, pues hoy en día lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, además que las nulidades encuentran sus límites en los principios que la regulan, tal cual es el caso de la trascendencia de los actos procesales, que definen si el acto procesal acusado causo perjuicio cierto e irreparable y merece ser anulado.
En tal sentido en el caso de análisis, no se advierte que el reclamo formulado por la recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por este instituto procesal, pues no es evidente que la diligencia de fs. 298, haya sido practicada de forma tardía, con los 15 minutos de anticipación que refiere la recurrente, cuando en realidad esta se practico a horas 18:30, del día 08 de junio de 2017, es decir un día anterior al verificativo de lectura del Auto de Vista, por lo que no se advierte que se haya vulnerado alguna garantía del debido proceso que pueda haber mermado la defensa de la accionante, máxime cuando por imperio de los arts. 82 y 84 del adjetivo civil, recae sobre ella, la carga procesal de asistir a estrados judiciales, sin que ello represente peregrinar en los mismos, como refiere la recurrente.
Otro defecto procesal que acusa, es la intervención de la Dra. Cristina Díaz Sosa Vocal de la Sala Civil emisora del Auto de Vista recurrido, quien a pesar de haberse excusado, habría firmado el Auto complementario que cursa a fs. 317 vta., resolución que además tendría fecha (30 de junio de 2017), que resultaría siendo un domingo, por lo tanto un día inhábil para la labor judicial, revelando así un erróneo manejo del proceso.
Al respecto, lo acusado por la recurrente llama la atención de este Tribunal, pues tras una prolija revisión del cuaderno procesal y el cuestionado Auto complementario, evidentemente se advierte que la mencionada autoridad judicial, firmó el mismo a pesar de estar alejada del proceso por efectos de su excusa, empero, si bien es evidente esta situación que en el fondo ataca la competencia de la autoridad jurisdiccional, este Alto Tribunal no puede omitir los fundamentos expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, respecto a la interpretación que debe emplear el juez bajo el paraguas de la primacía constitucional que vela por la vigencia de los principios y valores que reza esta norma suprema, en cuyo entendido considerando los parámetros de la nulidad procesal y los límites que le impone el principio de trascendencia expuestos en el punto III.3, no corresponde dar curso a dicha denuncia, toda vez que según el razonamiento de la jurisprudencia descrita sobre la temática, se ha establecido que el error o defecto procedimental solo tiene trascendencia, cuando esta es lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, es decir, que el error genere un perjuicio material cierto e irreparable en el sujeto procesal, situación que en el presente caso, no se advierte que se haya suscitado con la emisión del Auto complementario de fs. 317 vta., que si bien fue firmado por una autoridad alejada del proceso, esta resolución en el fondo no modifico ningún aspecto sustancial del Auto de Vista, pues la misma se limitó a rechazar la solicitud de complementación impetrada por la recurrente, escenario que nos permite entender que no se generó ninguna tipo de indefensión material, menos se causó perjuicio cierto e irreparable que pueda dar curso a la nulidad solicitada, máxime, cuando entre los argumentos formulados por la actora, nuevamente falta a la verdad de los actos procesales desarrollados en esta causa al afirmar que el referido auto complementario habría sido emitido en fecha 30 de junio de 2017, es decir en un día inhábil, cuando en realidad esta fue emitida en fecha 19 de julio de 2017 que según calendario correspondía un día laboral del órgano judicial.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos supra corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo en contra del Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, cursante en fs. 292 a 296 vta., pronunciado por la Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Proceso: Fraude procesal
- VISTOS: El recurso de Casación de fs
- “…de conformidad con el art
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- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y su respectivo auto
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- III
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la constitución sobre todas
- En ese orden de ideas la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, el rol que antes se le
- Por lo que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros
- Conforme refiere la S
- En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben
- Asimismo, en que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese paraguas jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
