Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por
En ese entendido en lo que concierne a los puntos 1, 2 y 9 del recurso de casación (establecidos por este tribunal), se infiere, que la recurrente observa el periodo de duración del tramite de la presente causa, ello bajo el argumento de que el juez de instancia de manera acelerada y sin explicación alguna habría señalado día y hora de audiencia preliminar para el verificativo de un acto procesal especifico y concluido el mismo habría emitido Sentencia, abreviando el proceso de tal manera que omitió realizar el saneamiento procesal correspondiente, así como impidió la adhesión al proceso de su conyuge como tercero interesado, por lo que no se habría realizado una correcta valoración del expediente existiendo en consecuencia un error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por descartar toda la prueba fundamental y decisiva propuesta por su parte, así como no valorar las causales concurrentes acerca del fraude procesal que expresamente habría señalado en su demanda, violentando de esa manera los arts. 365 y 366 del adjetivo civil, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal de Alzada, viciando de nulidad a la causa, y limitando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad.
Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por la recurrente recaen en la presunta abreviación del trámite de la presente causa, corresponde remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, puesto que bajo este paraguas jurisprudencial se ha instaurado un nuevo razonamiento de interpretación de las normas jurídicas que a la luz de la primacía constitucional, desplaza a la primacía de la ley (sin que ello importe relegar al principio de legalidad que más bien es reorientado), estableciendo que el trámite del proceso judicial no deba constituirse en simples enunciado forma, sino que esta debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales, procesales y sustantivos, imponiendo a los jueces y tribunales del órgano judicial una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista, en tal sentido la Ley Nº 439, en su art. 1, establece los principios rectores del proceso civil, entre los cuales encontramos la celeridad, cuyo fundamento básico comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales en cuanto a su trámite, directriz legal que en el caso de autos, claramente fue tomada en cuenta por el juez de instancia, quien bajo el precepto constitucional establecido por el art. 180 de la norma fundamental, aplicó las disposiciones inmersas en los arts. 216, 365 y 366 del adjetivo civil y de esa manera desarrolló los actos procesales concernientes a la audiencia preliminar y la posterior emisión de la Sentencia, pues ello importaba también materializar el principio de continuidad reconocido por el Art. 97 del adjetivo civil, sin que los argumentos de la recurrente sean evidentes, por cuanto de la revisión del cuaderno procesal, y en especifico el acta de audiencia preliminar que cursa a fs. 358 a 359, se advierte el cumplimiento del protocolo de actuaciones del proceso civil, pues en esta a diferencia de lo manifestado por la recurrente, si se verifica el saneamiento del proceso, donde claramente el juez de la causa refiere; que al no haberse opuesto excepciones y/o nulidades no queda nada pendiente de saneamiento, de la misma manera en cuanto a las pruebas rechazadas por el A quo, no se advierte que la recurrente haya objetado dicho rechazo, y por el contrario en esta acta quedo sentado esta situación cuando el juez manifestó; “…Admitida únicamente la prueba documental y rechazadas los otros medios probatorios, las partes no hacen uso de medio alguno de impugnación”(sic.) el resaltado es nuestro
Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por la recurrente recaen en la presunta abreviación del trámite de la presente causa, corresponde remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, puesto que bajo este paraguas jurisprudencial se ha instaurado un nuevo razonamiento de interpretación de las normas jurídicas que a la luz de la primacía constitucional, desplaza a la primacía de la ley (sin que ello importe relegar al principio de legalidad que más bien es reorientado), estableciendo que el trámite del proceso judicial no deba constituirse en simples enunciado forma, sino que esta debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales, procesales y sustantivos, imponiendo a los jueces y tribunales del órgano judicial una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista, en tal sentido la Ley Nº 439, en su art. 1, establece los principios rectores del proceso civil, entre los cuales encontramos la celeridad, cuyo fundamento básico comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales en cuanto a su trámite, directriz legal que en el caso de autos, claramente fue tomada en cuenta por el juez de instancia, quien bajo el precepto constitucional establecido por el art. 180 de la norma fundamental, aplicó las disposiciones inmersas en los arts. 216, 365 y 366 del adjetivo civil y de esa manera desarrolló los actos procesales concernientes a la audiencia preliminar y la posterior emisión de la Sentencia, pues ello importaba también materializar el principio de continuidad reconocido por el Art. 97 del adjetivo civil, sin que los argumentos de la recurrente sean evidentes, por cuanto de la revisión del cuaderno procesal, y en especifico el acta de audiencia preliminar que cursa a fs. 358 a 359, se advierte el cumplimiento del protocolo de actuaciones del proceso civil, pues en esta a diferencia de lo manifestado por la recurrente, si se verifica el saneamiento del proceso, donde claramente el juez de la causa refiere; que al no haberse opuesto excepciones y/o nulidades no queda nada pendiente de saneamiento, de la misma manera en cuanto a las pruebas rechazadas por el A quo, no se advierte que la recurrente haya objetado dicho rechazo, y por el contrario en esta acta quedo sentado esta situación cuando el juez manifestó; “…Admitida únicamente la prueba documental y rechazadas los otros medios probatorios, las partes no hacen uso de medio alguno de impugnación”(sic.) el resaltado es nuestro
- Proceso: Fraude procesal
- VISTOS: El recurso de Casación de fs
- “…de conformidad con el art
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- 9
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y su respectivo auto
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- III
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la constitución sobre todas
- En ese orden de ideas la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, el rol que antes se le
- Por lo que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros
- Conforme refiere la S
- En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben
- Asimismo, en que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese paraguas jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
