b)Incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la
Alega, que esta producción de prueba de oficio, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido proceso que fue transgredido en su elemento de aplicación objetiva de la ley por haberse infringido los arts. 194, 279, 340 y 342 del CPP y que se menoscabó su derecho a la defensa, porque su abogado defensor no pudo contrainterrogar a la presunta víctima y ofrecer prueba alguna para mitigar dicho medio, porque al no declarar como testigo, tampoco en las conclusiones pudo alegar algo al respecto; puesto que, la víctima hizo su declaración con posterioridad, ocasionándole indefensión; ya que, la nula declaración de la presunta víctima fue esencial para la determinación de la sentencia condenatoria, constituyéndose en prueba decisiva; a cuyo efecto, resalta que en el caso de autos, prescindiendo hipotéticamente la declaración de “Loida”, se tiene que las declaraciones de los testigos no fueron uniformes; que tanto el informe psicológico, como el dictamen pericial psicológico, sólo acreditan aspectos psicológicos de la declaración de la víctima en la etapa preparatoria y no la existencia del hecho, elementos que en su conjunto no permiten inferir la existencia del hecho; y por ende, la responsabilidad penal en su contra.
b)Incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia; por cuanto, se emitió sentencia condenatoria por un hecho distinto al acusado, tanto por la acusación particular como en la formal y al fijado en el Auto de Apertura de Juicio, que la congruencia exigida por el art. 362 del CPP, se refiere a la relación que debe guardar el hecho sentenciado en relación al acusado y no como sostiene la Resolución impugnada, la correspondencia del hecho probado con el sentenciado, abstrayéndose totalmente del hecho acusado. Añade, que la afirmación del Auto de Vista; en sentido, de que las conclusiones arribadas por el Tribunal de instancia se encontrarían basadas en la prueba producida en juicio, sin vincularlas al hecho acusado, confirma que la sentencia le condenó sobre un hecho distinto al acusado; ya que, el acceso carnal o violación no es sinónimo de toques impúdicos y que no puede aducirse que son más precisos y concretos que los acusados, porque un término es semánticamente diferente a otro, “no puede precisar ni concretar a este último”. Consiguientemente, el tribunal de apelación convalidó la incongruencia en la Sentencia, que implica la inclusión de hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones, transgrediendo los arts. 342 y 362 del CPP
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 41/15 de 4 de agosto de 2015 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zenón Villalba Sardinas interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- a)Respecto a la prueba de oficio, el recurrente alega que la víctima no fue ofrecida
- Añade, que el Tribunal de alzada al convalidar la producción de prueba de oficio, contradijo
- b)Incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la
- Indica, que estos aspectos limitaron su derecho al debido proceso y defensa, trayendo consigo defecto
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando el pronunciamiento
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 632/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1.De las acusaciones pública y particular
- Por memorial de fs
- Por su parte Aida Ledezma Morales (querellante), por memorial de fs
- II.2. Del Auto de apertura de Juicio
- Conforme las acusaciones pública y particular, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del
- II.3.De la Sentencia
- Por Sentencia 41/15 de 4 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia de
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- Bajo el acápite Hechos no probados, por la acusación arguyó que las acusaciones fiscal y
- En el acápite denominado Fundamentación jurídica alegó, que en el caso de autos en mérito
- a)Ilegal incorporación de la declaración de la víctima; puesto que, de las acusaciones formal y
- b)Incongruencia entre las acusaciones, auto de apertura y sentencia; toda vez, que la sentencia falló
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- III.1. Respecto a la producción de prueba de oficio
- El recurrente alega que ante su denuncia de que la víctima no fue ofrecida como
- Al respecto invocó el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que fue
- De acuerdo al mandato del art
- Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene que el recurrente reclama tres aspectos completamente
- En cuanto, a que el Tribunal de alzada no se pronunció e incurrió en una
- Consecuentemente, ante la confusión en la que incurrió el recurrente al alegar que ante su
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada convalidó la producción de la prueba
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se constata que la denuncia formulada
- III
- Corresponde señalar, que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización;
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- Así también, resulta preciso referir que sobre el principio iura novit curia y su aplicación
- Admitida por el Juez o Tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración
- De lo anterior, se infiere que el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica,
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme lo extractado en el acápite II
- Sobre el referido reclamo, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
