Auto Supremo AS/0073/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2018-RRC

Fecha: 23-Feb-2018

Sobre el referido reclamo, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II


Sobre el referido reclamo, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.5 de esta Resolución, el Tribunal de alzada abrió su competencia observándose, que no se abstrajo totalmente del hecho acusado como asevera el recurrente, sino que sus argumentos resultan congruentes y acordes al reclamo efectuado; toda vez, que explicó que el Ministerio Público y la acusación particular no demostraron que la conducta del acusado se adecuaría al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que el Tribunal inferior aplicando el principio iura novit curia, lo condenó por el delito de Abuso Sexual en virtud a la conclusión arribada en los Considerandos V y VI de la Sentencia, aclarando el Tribunal de alzada, que atendiendo al principio del “iuranovit curia”, le es permitido al Juez o Tribunal de Sentencia ejercer el control sobre la calificación jurídica contenida en la acusación, en virtud del cual el órgano jurisdiccional puede modificar la calificación jurídica del hecho acusado por el fiscal o el acusador particular; que en el caso, verificó el cumplimiento de esta obligación en la fundamentación jurídica y la parte resolutiva de la sentencia, habiendo concluido de manera correcta el grado de autoría del imputado, no encontrando la inclusión de hechos fácticos como había denunciado el apelante, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito eran el resultado del análisis integral y ponderado de la prueba producida en juicio oral, que daban cuenta de la existencia para el Tribunal inferior de una evidente lesión a la libertad sexual de la víctima menor de edad, con el relato de circunstancias fácticas que fueron expresados en los medios de prueba producidos, que de ninguna manera serían extraños o diferentes a los denunciados en las acusaciones, sino son elementos más precisos y concretos, pero de ninguna manera diferentes o que hubieran sido incluidos de oficio por el Tribunal ad quo, aspecto por el que desestimó la denuncia, argumentos que resultan congruentes y coherentes; puesto que, de antecedentes procesales conforme se tiene de los acápites II.1, II.2 y II.3 de esta Resolución, evidentemente las acusaciones fiscal y particular así como el auto de apertura de juicio contra el imputado, fueron por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente; empero, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral el Tribunal de Sentencia en base a la valoración de las pruebas, advirtió que no se había demostrado la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, determinó que de los hechos probados, la conducta del imputado se adecuó al delito de Abuso Sexual con Agravante; facultad concedida al Tribunal de juicio, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica); y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que la aplicación del principio iura novit curia no coloca en estado de indefensión a las partes, que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio; puesto que, únicamente se modifica la subsunción jurídica y no los hechos fácticos; aspecto que, fue constatado y coherentemente fundamentado por el Tribunal de alzada