Auto Supremo AS/0103/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto


Los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido, validó la motivación de la Sentencia con el argumento de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular sería “prueba prohibida” por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; apreciación que consideran errática, sesgada e injusta, que denotaría que en el análisis no efectuó el control de la valoración de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; además, que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile, para que lleve adelante las investigaciones y no como erradamente sostendría el Tribunal de alzada al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”. Añade, la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana critica, considerándose sólo las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado; particularmente, al no darse valor a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, que no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que, tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño al tildarse sus atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado por los recurrentes, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, conforme se señaló en el acápite III.1 de esta Resolución, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde constató que el Tribunal de alzada no observó que la edad de la víctima siendo un elemento normativo del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no fue acreditado, habiendo dado la Sentencia una presunción de hecho, siendo que la misma afectó sustancialmente a la calificación del tipo penal; aspecto que, vulneró el principio de legalidad penal, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no se encontraban acreditados en su integridad; no obstante, de los hechos probados en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de alzada con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, puede subsumir la conducta del procesado dentro de la misma familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio de protección a la minoridad y el de la doble victimización, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada validó la motivación de la Sentencia efectuando una apreciación totalmente errática, sesgada e injusta, que denotaría que no efectuó el control de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica; denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado que advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP