Auto Supremo AS/0103/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

III.1. Del precedente invocado


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación dio por válida la motivación de la Sentencia, con el argumento de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular sería “prueba prohibida” por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; apreciación que consideran errática, sesgada e injusta que denotaría que en el análisis no se efectuó el control de la valoración probatoria, bajo los parámetros de la sana crítica de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; además, que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile, para que lleve adelante las investigaciones y no como erradamente sostuvo el Tribunal de alzada al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”. Añade, la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado, no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana crítica, considerándose sólo las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado, particularmente al no darse valor a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, que no fueron motivo de exclusión probatoria; por lo que tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño, al tildarse su atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado