Auto Supremo AS/0103/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

En lo que atañe sobre el extremo que la admisión de responsabilidad está corroborada por


En lo que atañe sobre el extremo que la admisión de responsabilidad está corroborada por la prueba documental acompañada y el protocolo de necropsia; si bien el acusado refirió adherirse a la prueba de cargo, ello no le imposibilitó de presentar pruebas de descargo que busquen su inocencia, de lo que se puede entender que el acusado asimiló de la misma manera como se habrían suscitado los hechos expuestos en la fundamentación fáctica; de la lectura de la sentencia advierte que la prueba documental y pericial cuya valoración descriptiva se encuentra correctamente realizada en el acápite de fundamentación intelectiva, en el punto tercero hace mención fundamentada en derecho de que la prueba pericial tanatoscópita-exhumación-necropsia MP-P6 de 16 de julio de 2010, carece de valor, porque la misma no había sido objeto de notificación para su realización al imputado de conformidad a lo previsto por el art. 204 del CPP, sobre cuyo particular el Ministerio Público y la adhesión de la acusación particular hacen énfasis en que dicha prueba no fue objeto de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva, cuya acta cursa a fs. 25, en el que se establece que no se formuló ninguna observación ni exclusión probatoria a ninguna de las pruebas literales presentadas por el Ministerio Público; sin embargo, es responsabilidad del Tribunal de mérito hacer un análisis de toda la prueba incorporada en juicio, para otorgarle el valor correspondiente a cada una de las pruebas o porque se les resta eficacia probatoria o en definitiva son irrelevantes por su impertinencia, en el caso si bien la prueba no fue objeto de exclusión probatoria y aún de haberse procedido a la valoración de la misma, esta da cuenta de la etiología o causa de la muerte violenta de tipo homicida y los posibles mecanismos utilizados para quitar la vida a la víctima, lo que en esencia no cambia lo sustancial de la sentencia, que así lo refiere el Tribunal de mérito; toda vez, que se encuentra probada la muerte de la víctima, radicando la absolución en la falta de prueba suficiente que vincule al acusado en la comisión del hecho de muerte, teniendo presente que las declaraciones testificales no tiene eficacia probatoria y la condena del imputado no puede descansar con la sola autoincriminación, que el mismo hubiere realizado en condiciones de tortura. Respecto a las declaraciones de Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño, prestada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Omereque, codificada como MP-P9 es evidente que no es idónea, porque no corresponde a una documental y la naturaleza de la misma en todo caso es testifical la que debió haber sido presentada ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile o en su caso en anticipo de prueba con la intervención de la autoridad jurisdiccional, lo que no ocurrió; consiguientemente, las deficiencias de la investigación y dirección del proceso no pueden ser suplidos en la sentencia y es correcto el análisis desplegado por el Tribunal de mérito respecto a este aspecto