En lo que atañe sobre el extremo que la admisión de responsabilidad está corroborada por
En lo que atañe sobre el extremo que la admisión de responsabilidad está corroborada por la prueba documental acompañada y el protocolo de necropsia; si bien el acusado refirió adherirse a la prueba de cargo, ello no le imposibilitó de presentar pruebas de descargo que busquen su inocencia, de lo que se puede entender que el acusado asimiló de la misma manera como se habrían suscitado los hechos expuestos en la fundamentación fáctica; de la lectura de la sentencia advierte que la prueba documental y pericial cuya valoración descriptiva se encuentra correctamente realizada en el acápite de fundamentación intelectiva, en el punto tercero hace mención fundamentada en derecho de que la prueba pericial tanatoscópita-exhumación-necropsia MP-P6 de 16 de julio de 2010, carece de valor, porque la misma no había sido objeto de notificación para su realización al imputado de conformidad a lo previsto por el art. 204 del CPP, sobre cuyo particular el Ministerio Público y la adhesión de la acusación particular hacen énfasis en que dicha prueba no fue objeto de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva, cuya acta cursa a fs. 25, en el que se establece que no se formuló ninguna observación ni exclusión probatoria a ninguna de las pruebas literales presentadas por el Ministerio Público; sin embargo, es responsabilidad del Tribunal de mérito hacer un análisis de toda la prueba incorporada en juicio, para otorgarle el valor correspondiente a cada una de las pruebas o porque se les resta eficacia probatoria o en definitiva son irrelevantes por su impertinencia, en el caso si bien la prueba no fue objeto de exclusión probatoria y aún de haberse procedido a la valoración de la misma, esta da cuenta de la etiología o causa de la muerte violenta de tipo homicida y los posibles mecanismos utilizados para quitar la vida a la víctima, lo que en esencia no cambia lo sustancial de la sentencia, que así lo refiere el Tribunal de mérito; toda vez, que se encuentra probada la muerte de la víctima, radicando la absolución en la falta de prueba suficiente que vincule al acusado en la comisión del hecho de muerte, teniendo presente que las declaraciones testificales no tiene eficacia probatoria y la condena del imputado no puede descansar con la sola autoincriminación, que el mismo hubiere realizado en condiciones de tortura. Respecto a las declaraciones de Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño, prestada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Omereque, codificada como MP-P9 es evidente que no es idónea, porque no corresponde a una documental y la naturaleza de la misma en todo caso es testifical la que debió haber sido presentada ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile o en su caso en anticipo de prueba con la intervención de la autoridad jurisdiccional, lo que no ocurrió; consiguientemente, las deficiencias de la investigación y dirección del proceso no pueden ser suplidos en la sentencia y es correcto el análisis desplegado por el Tribunal de mérito respecto a este aspecto
- Por memorial presentado el 7 de enero del 2013, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación no hace otra
- Bajo los lineamientos del precedente invocado, denuncia que en el Auto de Vista impugnado sólo
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se declare autor, culpable
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 537/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril, el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del
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- Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
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- Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas, en previsión del art
- II.4. De la providencia de 13 de septiembre de 2012
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- II.5. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- Notificado con la observación al recurso de apelación restringida, el representante del Ministerio Público por
- Previa explicación doctrinal para la apreciación de la prueba tomando en cuenta los supuestos de
- En lo que atañe sobre el extremo que la admisión de responsabilidad está corroborada por
- Con referencia a que la sentencia debe ser el resultado de una valoración imparcial de
- Finalmente, respecto a los defectos de sentencia previstos por el art
- III.1. Del precedente invocado
- Los recurrentes invocaron el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- III.2.Naturaleza del recurso de casación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
