Auto Supremo AS/0145/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

En cuanto, a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc


En el tercer considerando, el de alzada refirió que después de estudiar los datos del proceso y los argumentos de los recurrentes, estableció que el A quo al dictar la Sentencia condenatoria contra Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro, procedió de forma correcta y conforme a derecho según lo previsto por el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio Público, fue suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad de los imputados, por lo que había aplicado correctamente la norma sustantiva prevista por los arts. 48, 33 inc. m) de la Ley 1008, sin incurrir en ningún defecto previsto por el art. 370 del CPP, pues los imputados en su recurso de fs. 443, no habrían fundamentado ni explicado de qué manera se violentó sus derechos fundamentales de la defensa, debido proceso, legalidad y sus derechos constitucionales; es decir, no habían cumplido las condiciones exigidas por el art. 408 de la norma adjetiva penal, al no expresar agravios, citar concretamente las leyes que se condenaron violadas o erróneamente aplicadas y cuál es la aplicación que pretendían, tampoco habían indicado separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos como exige los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 de la Ley 1970. En audiencia de fundamentación oral de la apelación, el abogado de la defensa, habría expuesto argumentos que no afectaron el fondo del asunto, tratando aspectos subjetivos y superficiales, sin referirse a los defectos de Sentencia que fueron enumerados en el memorial de fs. 443, referido a los incs. 1), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP, abocándose a realizar un relato y relación de los hechos que motivaron la acción penal, afirmando que no existe acta de reconocimiento de persona, que no se identificó sus conductas, invocando el defecto de sentencia previsto por el inc. 2) del art. 370 de la norma legal referida, cuando éste último defecto no habría sido motivo de la apelación restringida que cursa a fs. 443 de obrados, así como el defecto de sentencia, previsto por el inc. 11) de la norma señalada.

En cuanto, a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, los recurrentes no habrían precisado si la ausencia de fundamentación cuestionada, es la descriptiva, intelectiva o jurídica