Auto Supremo AS/0230/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Asimismo, la recurrente refiere que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación la aplicación


Asimismo, la recurrente refiere que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación la aplicación del art. 308 del CP, concordante con la Ley 348 y por consiguiente el art. 365 del CPP, omisión que vulneró su derecho al debido proceso, la defensa y legalidad. Con relación a dicha afirmación, es pertinente remitirnos nuevamente al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar dichos extremos, de donde se establece que; en primer lugar, lugar que el Auto de Vista al momento de resolver la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, realizó una argumentación precisa respecto de que el hecho los no se configuró al delito penal de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CPP, realizando la labor de control de legalidad respecto de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y su determinación de absolver al imputado en aplicación de los elementos probatorios no generaron convicción en el Tribunal para determinar la condena y en su lugar le generó duda al respecto, decidiendo aplicar el principio de presunción de inocencia; y en segundo lugar, debe quedar claro si bien en su recurso de casación señala que el Tribunal de la alzada no se consideró la aplicación de los arts. 308, 365 con relación a la Ley 348, es preciso puntualizar que de la revisión de su recurso de apelación restringida se evidencia que la recurrente no reclamó este aspecto; lo que hace ver, que el Auto de Vista no tenía la obligación de incorporar en su análisis la aplicación de dicha Ley, debido a que no fue reclamada por la apelante; siendo que los Tribunal es de alzada deben basarse estrictamente a las previsiones contenidas por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y de la misma forma, de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado no es evidente al haberse pronunciado de manera fundada, respecto de los aspectos reclamados