La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Reveca Vidaurre Mendoza y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Refiere que el juicio se desarrolló en un solo día (16 de agosto de 2016), en la misma se informó por secretaría que la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza, no se encontraba presente ni su abogado defensor, razón por la cual el presidente del Tribunal de Sentencia de Montero, de conformidad con el art. 292 del CPP declaró abandonada la acusación particular. De lo que se tiene, que existe un abandono malicioso por la parte de la víctima de la acusación particular y el Tribunal a quo actuó de manera correcta, al declarar abandonada la querella. Por otro lado; la hoy recurrente, adjunta a su recurso un certificado médico de 14 de agosto de 2016, en la que se establece que la paciente Reveca Vidaurre Mendoza, fue atendida por Jenny Vidal de 14 de agosto de 2016, luego de sufrir una agresión física por una persona desconocida, recibiendo un golpe a nivel de la nariz por lo cual se realizó una curación y se dispone reposo absoluto durante siete días. Este documento médico, si bien podría demostrar que la presunta víctima se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2016; sin embargo, este Tribunal identifica una falta de grave de parte de la recurrente, quién pese a obtener el certificado médico de 14 de agosto de 2016, no adjuntó este certificado para la audiencia de juicio de 16 de agosto de 2016 (en la que empezó y terminó el juicio , con la finalidad de solicitar una suspensión de la misma demostrando al tenor del art. 335 inc. 2) del CPP, el cual es adecuado para este tipo de casos; en consecuencia, la víctima a estas alturas no puede alegar falta de tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia de la víctima, presentando de manera extemporánea una supuesta prueba, que habría imposibilitado su asistencia al juicio oral, máxime si la víctima y su abogado defensor habían sido notificados con el Auto de Apertura de juicio oral y con la convocatoria para el juicio oral. Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Tribunal de alzada, se convirtió en un ente revisor y garante de lo obrado por los Jueces o Tribunales de Sentencia y no así en un Tribunal de la primea instancia que puede valorar y tomar en cuenta un certificado médico que demostraría un supuesto impedimento, para que la víctima asista a un juicio oral, siendo que el Tribunal de Sentencia era quien conocía el caso; toda vez, que no existe una doble instancia en materia penal; por ello, este Tribunal de alzada no va a tomar en cuenta ni valorar el certificado médico adjuntado por la supuesta víctima a su recurso de apelación restringida, máxime si nos encontramos ante actos consentidos libre y expresamente, mismos que no pueden ser subsanados por el Tribunal de apelación. Por lo que, señala que el primer motivo de la apelación restringida interpuesto por la víctima resulta ser improcedente.
Con relación al segundo motivo identificado por el Tribunal de alzada, que la recurrente realizó una relación de los hechos, señalando al imputado como autor del delito de Violación perpetrado contra la víctima juntamente con otra persona; supuestamente, utilizando fármacos para tal fin. Con relación a este punto, es menester expresar que lo manifestado por la recurrente, es simplemente su versión de los hechos, pues no se expresó cuáles son los elementos probatorios en los que se basa esa tesis o relación de los hechos. Los administradores de justicia se deben basar en las pruebas incorporadas legalmente a juicio, para que del conjunto de su valoración, conforme el art. 173 del CPP, se pueda concluir de manera indubitable, cierta y coherente que el hecho existió, que el mismo constituye delito y que en su comisión participo el imputado. Sin embargo, de la relación de los hechos realizada por la víctima en su memorial de apelación restringida, este no constituye ningún ataque ni expresión de agravios en el que hubiese incurrido el Tribunal a quo, por tal motivo tales expresiones líricas no aperturan la competencia del Tribunal de alzada, conforme el art. 398 del CPP debiéndose declarar por tanto inadmisible el recurso
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Sentencia 50/2016 de 22 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 660/2017-RA de 4 de septiembre,
- Finalmente refiere, que no se aplicó la ley penal en su art
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita que se revoque el Auto de Vista emitido por la Sala Penal
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Refiere, que no se probó que el hecho acusado y otro sujeto NN, hubieran cometido
- Se llegó a la determinación de que el hecho no fue probado en audiencia de
- Por otra parte, señala que a la audiencia de juicio no se presentó ningún testigo
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia Reveca Vidaurre Mendoza, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos
- También denunció la insuficiente fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria,
- Señala que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, configurando
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso
- En el tercer punto identificado por el Tribunal de alzada, el recurrente alega una supuesta
- La recurrente; por otro lado, manifiesta que las pruebas testificales de descargo fueron parcializadas a
- Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el
- Con relación al supuesto defecto de la Sentencia, establecido en el art
- En el recurso de casación plateado, la recurrente denunció que: 1) Que el Tribunal de
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso evidenciar si existió la
- Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista no se consideró la
- Asimismo, la recurrente refiere que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación la aplicación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
