Auto Supremo AS/0230/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

En el tercer punto identificado por el Tribunal de alzada, el recurrente alega una supuesta


En el tercer punto identificado por el Tribunal de alzada, el recurrente alega una supuesta errónea valoración de la prueba, que constituye un defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el cual sería un motivo suficiente para anular la Sentencia recurrida y disponer el juicio de reenvío. Se alegó que el Tribunal a quo no habría valorado correctamente el informe pericial psicológico, el informe médico Nora Saavedra y el informe médico forense de Rafaela Mota Viera. El Tribunal de Sentencia valoró el certificado médico forense emitido por Rafaela Mota, quien habría establecido que no existió el daño o lesión grave en la región himenal, fuera de los desgarros propios de la relación sexual mantenida, añadiendo en su fundamentación el Tribunal que entre el imputado y la supuesta víctima existía una relación sexual regular; toda vez, que el imputado con prueba idónea habría demostrado que como producto de dicha relación sexual la víctima, con anterioridad habría concebido; y posteriormente, habría abortado el fruto de la relación mantenida con el imputado. El Tribunal de la Alzada, también señaló que la Sentencia, además valoró el informe de entrevista psicológica, presentado por Nelly Ortega Heredia, señalando que este informe contenía la versión de la supuesta víctima, quien es una persona profesional de veinte años de edad y que tenía la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral, para corroborar la entrevista psicológica prestada. Este elemento es muy importante; toda vez, que la víctima es quién por la naturaleza del presente hecho, habría supuestamente sufrido la agresión sexual por parte de su novio (imputado) y otra persona más, es la única testigo presencial del hecho y víctima del hecho, por lo cual su testimonio del juicio era una relación directa del Juez o Tribunal con la prueba, el Tribunal de juicio podía valorar de manera directa aplicando la ciencia y la psicología. Si la víctima estaba relatando la verdad, si esta presentaba algún signo de trauma psicológico y asimismo podría haber valorado si su versión era creíble, por último un dato muy importante, el Tribunal no pudo haber constatado de manera directa si lo señalado por la víctima en el juicio oral era coherente y estaba concatenado, con todos los actos investigativos y pruebas desfiladas en el juicio oral. Sin embargo, se le privó al Tribunal a quo de esta oportunidad de escuchar de manera directa, de boca de la víctima. Una relación de los hechos, es importante a los efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos. Esta omisión no se puede dejar pasar por alto; toda vez, que la víctima demostró una rectificación a colaborar con el proceso; y por lo tanto, este elemento resta credibilidad a la versión presentada por la víctima en primera instancia. El Tribunal de juicio, también concluyó que existe una duda razonable sobre la supuesta participación, de una segunda persona en el supuesto hecho de violación, pues no se habría podido identificar a la misma, con ningún elemento probatorio desfilado en juicio. La supuesta víctima en su apelación insiste en que habría persona; sin embargo, ni mencionó nombres del otro supuesto agresor, ni dio datos somáticos que otorguen al Tribunal elementos para otorgarle credibilidad a su versión; por lo cual, este Tribunal de alzada considera que la duda razonable; en cuanto, a la supuesta participación de esta persona en la supuesta violación, es aceptable al tenor del art. 7 del CPP, pues este extremo no ha sido demostrado por la parte acusadora (Ministerio Público), peor aún si la víctima no asistió al juicio oral ni justificó su inasistencia. La supuesta víctima en su apelación expresa las siguientes hipótesis: ¿Cómo es posible que una motito lleve a dos personas en estado de embriaguez?. Sorprende a este Tribunal este tipo de afirmaciones, cuando en la realidad social las motocicletas llevan dos y más personas, peor aún si hablamos de la localidad de Warnes donde existen moto taxis, que prestan servicios de transporte local, los mismos que son acondicionados para llevar más de un pasajero; por lo tanto, el cuestionamiento de la supuesta víctima es contraria al razonamiento lógico y a la verdad material establecido en el art. 280 de la CPE, sin que lo aseverado signifique una revalorización de la prueba, sino una respuesta tácita a lo expresado por la recurrente, no se tiene que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una errónea valoración probatoria, para dictar Sentencia absolutoria a favor del imputado, por el contrario el Tribunal de Sentencia, ha encontrado serias dudas sobre la existencia del supuesto hecho de Violación, pues las pruebas aportadas no han sido contundentes para destruir la presunción de inocencia garantizada en el art. 116 de la CPE y el art. 6 del CPP, por lo que no existe el defecto, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP