Auto Supremo AS/0230/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el


Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; toda vez, que existiría incongruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos base de la Sentencia. Al respecto, corresponde manifestar que el art. 362 del CPP, claramente estableció que: “(Congruencia) El imputado no podrá ser condenado por un delito distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, lo que significa que debería existir congruencia entre los hechos ilícitos que cursan tanto en la acusación fiscal como particular (o solo una a falta de la otra), no se refiere a la congruencia entre la relación de hechos y la fundamentación de la Sentencia, tomando en cuenta que la relación de los hechos consiste en la tesis que sostiene los acusadores y en base del cual se instala el juicio oral, público y contradictorio, el Juez o Tribunal no pueden apartarse de estos hechos y están prohibidos de dictar Sentencia modificando o tergiversando los hechos. Sin embargo, en lo que sí se puede apartarse el Tribunal a quo –y lo hizo- es en cuanto a que si tales hechos relatados por los acusadores, son verdaderos conforme a toda la prueba producida en el juicio oral o no, pues recordemos que el juzgador no es un causador más, sino un tercero imparcial que dirime entre a tesis de los acusadores y la tesis del acusado, por ello claramente puede llegar a concluir en base a los hechos probados qué parte de la tesis de los acusadores se llegó a probar y que parte no. En ese entendido, tenemos que existe una interpretación errónea de la recurrente; en cuanto, a la congruencia prevista por el art. 362 del CPP. Asimismo, refiere que el art. 370 inc. 8) del CPP; es decir, que el legislador considera que es un defecto de Sentencia la contradicción entre la parte considerativa (considerandos) razones por la que se toma una determinada, decisión con la parte dispositiva; es decir, el “por tanto”, de la resolución no se refiere a contradicción entre los hechos acusados y la parte dispositiva, pues como ya se señaló anteriormente, los hechos acusados son la tesis de los acusadores y la parte considerativa y dispositiva, son las razones de la decisión en base a las razones que toma el Tribunal a quo. En consecuencia, no se advierte el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP