Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el
Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; toda vez, que existiría incongruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos base de la Sentencia. Al respecto, corresponde manifestar que el art. 362 del CPP, claramente estableció que: “(Congruencia) El imputado no podrá ser condenado por un delito distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, lo que significa que debería existir congruencia entre los hechos ilícitos que cursan tanto en la acusación fiscal como particular (o solo una a falta de la otra), no se refiere a la congruencia entre la relación de hechos y la fundamentación de la Sentencia, tomando en cuenta que la relación de los hechos consiste en la tesis que sostiene los acusadores y en base del cual se instala el juicio oral, público y contradictorio, el Juez o Tribunal no pueden apartarse de estos hechos y están prohibidos de dictar Sentencia modificando o tergiversando los hechos. Sin embargo, en lo que sí se puede apartarse el Tribunal a quo –y lo hizo- es en cuanto a que si tales hechos relatados por los acusadores, son verdaderos conforme a toda la prueba producida en el juicio oral o no, pues recordemos que el juzgador no es un causador más, sino un tercero imparcial que dirime entre a tesis de los acusadores y la tesis del acusado, por ello claramente puede llegar a concluir en base a los hechos probados qué parte de la tesis de los acusadores se llegó a probar y que parte no. En ese entendido, tenemos que existe una interpretación errónea de la recurrente; en cuanto, a la congruencia prevista por el art. 362 del CPP. Asimismo, refiere que el art. 370 inc. 8) del CPP; es decir, que el legislador considera que es un defecto de Sentencia la contradicción entre la parte considerativa (considerandos) razones por la que se toma una determinada, decisión con la parte dispositiva; es decir, el “por tanto”, de la resolución no se refiere a contradicción entre los hechos acusados y la parte dispositiva, pues como ya se señaló anteriormente, los hechos acusados son la tesis de los acusadores y la parte considerativa y dispositiva, son las razones de la decisión en base a las razones que toma el Tribunal a quo. En consecuencia, no se advierte el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Sentencia 50/2016 de 22 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 660/2017-RA de 4 de septiembre,
- Finalmente refiere, que no se aplicó la ley penal en su art
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita que se revoque el Auto de Vista emitido por la Sala Penal
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Refiere, que no se probó que el hecho acusado y otro sujeto NN, hubieran cometido
- Se llegó a la determinación de que el hecho no fue probado en audiencia de
- Por otra parte, señala que a la audiencia de juicio no se presentó ningún testigo
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia Reveca Vidaurre Mendoza, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos
- También denunció la insuficiente fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria,
- Señala que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, configurando
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso
- En el tercer punto identificado por el Tribunal de alzada, el recurrente alega una supuesta
- La recurrente; por otro lado, manifiesta que las pruebas testificales de descargo fueron parcializadas a
- Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el
- Con relación al supuesto defecto de la Sentencia, establecido en el art
- En el recurso de casación plateado, la recurrente denunció que: 1) Que el Tribunal de
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso evidenciar si existió la
- Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista no se consideró la
- Asimismo, la recurrente refiere que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación la aplicación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
