Auto Supremo AS/0230/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista no se consideró la

En consecuencia, se tiene que en el primer motivo, centra su reclamo en que el Tribunal de Sentencia, declaró el abandono de la acusación particular; y que a su vez, el Tribunal de apelación no consideró la prueba documental acompañada al recurso de apelación restringida que acredita el impedimento físico, por el cual no se hizo presente en la audiencia de juicio oral; aspecto que, hubiera generado infracción a su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales; al respeto, es preciso verificar la respuesta emitida por el Tribunal de alzada con la finalidad de verificar los extremos señalados; de donde se tiene que el Auto de Vista de manera fundada, explicó que el juicio oral se desarrolló en un solo día; es decir, el 16 de agosto de 2016, audiencia en la cual se hubiera cumplido con los aspectos administrativos de rigor, como es el informe de secretaría, que la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza no se encontraba presente ni su abogado defensor, razón por la cual el presidente del Tribunal de Sentencia de Montero, en una correcta aplicación del art. 292 del CPP, declaró abandonada la acusación particular; estos aspectos, hacen ver que el Tribunal de alzada analizó el actuar del Tribunal de Sentencia, al momento de disponer en abandono de la querella, actuado que contó con la aplicación correcta de la norma ya citada. En ese mismo orden de cosas, cuando la recurrente señala que no se consideró las pruebas que acompañó a su recurso de apelación restringida, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: La recurrente adjuntó certificado médico de 14 de agosto de 2016, en la que se establece que la paciente Reveca Vidaurre Mendoza fue atendida por Jenny Vidal de 14 de agosto de 2016, luego de sufrir una agresión física por una persona desconocida, recibiendo un golpe a nivel de la nariz por lo cual se realizó una curación y se dispone reposo absoluto durante siete días. Este documento médico, en criterio del Tribunal de alzada, se estableció que si bien podría demostrar que la presunta víctima se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2016; sin embargo, el Tribunal identificó una falta grave de parte de la recurrente quién pese a obtener el certificado médico de 14 de agosto de 2016, no adjuntó este certificado para la audiencia de juicio de 16 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que ese era el momento pertinente para hacer conocer dicho impedimento y solicitar una suspensión del juicio enmarcada dentro las previsiones contenidas en el art. 335 inc. 2) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista de manera contundente afirmó que la víctima a estas alturas no puede alegar falta de tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia de la víctima, presentando de manera extemporánea cuando el supuesto hecho que generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sucedió por la propia negligencia de la querellante al no presentar de manera oportuna la supuesta prueba que habría imposibilitado su asistencia al juicio oral, más aún si la víctima y su abogado defensor habían sido notificados con el Auto de Apertura de juicio oral y con la convocatoria para el juicio oral. Así también, el Tribunal de alzada estableció que se convirtió en un ente revisor y garante de lo obrado por los jueces o Tribunales de Sentencia y no así en un Tribunal de la primera instancia que puede valorar y tomar en cuenta un certificado médico que demostraría un supuesto impedimento para que la víctima asista a un juicio oral, siendo que el Tribunal de Sentencia era quien conocía el caso; toda vez; que en nuestro procedimiento penal no existe la doble instancia; por ese motivo, se argumentó que no se tomará en cuenta ni se le asignará valor al certificado médico adjuntado por la víctima a su recurso de apelación restringida. A este entendimiento, corresponde tener en cuenta, que si la víctima ante la emisión del certificado médico emitido dos días antes de la audiencia de juicio, tenía en sus manos demostrar su disconformidad en que se lleve adelante el mismo y al no haberlo hecho hace ver su conformidad con dicho acto; aspecto que, además no fue reclamado en la vía incidental como alguna supuesta actividad procesal defectuosa o algún mecanismo le franquea la Ley; en consecuencia, no puede pretender a estas alturas cuestionar la referida decisión, cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno.

Por otro lado, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetaron mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no competía al Tribunal de alzada reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. Así se encuentran orientados los arts. 16. I. II. y 17. III. de la LOJ y en el Auto Supremo 284/2016-RRC de 21 de abril.
En consecuencia, respecto de este motivo se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales mencionadas por la recurrente.

Con relación a los motivos segundo, tercero y cuarto, referidos a la acusación que la Resolución de alzada vulneró el principio de verdad material de los hechos del cual fue víctima, el no haberse considerado los certificados médicos e informe pericial presentados; al respecto, remitiéndonos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar los aspectos denunciados se advierte que dicha resolución al momento de resolver el supuesto defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; se advierte que el Auto de Vista sí consideró dichos elementos probatorios y demás de ello le asignó el control de legalidad que le correspondió, de donde emergió la afirmación de que el Tribunal a quo habría valorado correctamente el certificado médico forense, emitido por Rafaela Mota, quien habría establecido que no existió el daño o lesión grave en la región himenal fuera de los desgarros propios de la relación sexual mantenida, añadiendo en su fundamentación el Tribunal que entre el imputado y la supuesta víctima existía una relación sexual regular; toda vez, que el imputado con prueba idónea habría demostrado que como producto de dicha relación sexual la víctima, con anterioridad habría concebido y posteriormente habría abortado el fruto de la relación mantenida con el imputado. El Tribunal de la Alzada, también señaló que la Sentencia valoró el informe de entrevista psicológica presentado por Nelly Ortega Heredia, señalando que este informe contenía la versión de la supuesta víctima, quien es una persona profesional de 27 años de edad y que tenía la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral para corroborar la entrevista psicológica prestada. Además de esas afirmaciones, el Tribunal de alzada también que la víctima es quién por la naturaleza del presente hecho, habría supuestamente sufrido la agresión sexual por parte de su novio (imputado) y otra persona más, era la única testigo presencial del hecho y víctima del hecho, por lo cual su testimonio del juicio era una relación directa del Juez o Tribunal con la prueba, el Tribunal de juicio podía valorar de manera directa aplicando la ciencia y la psicología a efectos de verificar si la víctima estaba relatando la verdad, si esta presentaba algún signo de trauma psicológico y asimismo podría haber valorado si su versión era creíble, situación que no pudo suceder debido a que la víctima no se presentó a la audiencia de juicio oral. En consecuencia, el Auto de Vista verificó que el Tribunal de juicio de manera sustentada concluyó que existió la duda razonable sobre la supuesta participación de una segunda persona en el supuesto hecho de violación, pues no se habría podido identificar a la misma con ningún elemento probatorio desfilado en juicio, pues este extremo no ha sido demostrado por el Ministerio Público. Aspectos que, hacen ver que el Tribunal de alzada, explicó de manera clara que la Sentencia realizó el análisis de la prueba desfilada en juicio y que la misma no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la comisión del delito; más al contrario, se advirtió que existió la duda sobre el hecho denunciado; y en consecuencia, se tuvo que activar el principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista no se consideró la existencia de incongruencia en la parte considerativa y valorativa de la sentencia; revisado el Auto de Vista, se advierte que al momento de resolver la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, dicha instancia analizó y resolvió la denuncia realizada por la recurrente emitiendo una argumentación basada en la aplicación del art. 362 del CPP en concordancia con el señalado defecto; es decir, el principio de congruencia con relación al defecto de la Sentencia emergente de la contradicción en la parte dispositiva con la considerativa y el entendimiento de estos con relación a su aplicación en la Sentencia, de donde determinó que no existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada sí consideró la denuncia planteada por la recurrente de apelación restringida