Auto Supremo AS/0262/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Al respecto, este Tribunal por Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, señaló: “(…) El


Finalmente, el Tribunal de alzada hizo una errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 359 de 26 de junio del 2009, que dispuso: “II. Por otro lado, los tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal, y sobre todo el de legalidad, deben observar estrictamente lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala: cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente. Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que cumplen los tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación del error in judicando, o los establecidos en el art. 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.”, pues dicha doctrina legal, si bien establece la posibilidad de que los Tribunales de apelación puedan subsanar la errónea aplicación de la norma sustantiva, esta facultad está condicionada a la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal A quo.

Al respecto, este Tribunal por Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, señaló: “(…) El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”. Doctrina legal que fue desconocida por el Tribunal de alzada quien pese a referir que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el control jurídico de la sentencia, de manera expresa en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, señaló que: la culpabilidad del acusado habría sido corroborada con las pruebas documentales, literales y periciales, las cuales cumplirían con las formalidades previstas por los arts. 171, 184, 194, 200, 295 inc. 6), 330, 333 inc. 3), 360, 351 y 355, a las cuales refirió asignarles eficacia, señalando que: “…pruebas que este Tribunal superior les asigna con la suficiente eficacia probatoria legal para disponer la condena del acusado.” (sic); es decir, que no respeto la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Juez de mérito y además al señalar que asigna eficacia probatoria a las pruebas documentales, literales y periciales; reconoce haber apreciado intelectivamente la prueba, labor que esta fuera de su competencia y que al haber sido realizada, vulnera el principio de inmediación estipulado por el art. 330 del CPP; toda vez, que el Ad quem no estuvo presente el momento de la producción e incorporación de la prueba a la cual refiere asignarle suficiente eficacia; determinando, evidentemente de manera subjetiva, la culpabilidad del acusado, desconociendo los fines del recurso de apelación restringida, que conforme lo previsto por el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, es ejercer control sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal