SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2018
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 447/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 103 a 104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Jacinto Aguilar Castelo contra SENASIR; el Auto de 7 de septiembre de 2016, que concedió el recurso, de fs. 135, y el Auto de Admisión 398/2016-A de fs. 127 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 11 de noviembre de 2013, emitió el Auto 0010461, cursante de fs. 67 a 69, disponiendo la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, otorgada a favor de Jacinto Aguilar Castelo.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 74 y vta., el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 782/14 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 87 a 90, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 0010461, “por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 97 y vta., que fue concedido por Auto Nº 316/15 de 7 de mayo, de fs. 98.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 104 a 105, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 782/14, disponiendo la restitución de la Renta Básica de Vejez y sea a partir de la suspensión definitiva, sin lugar a la devolución del supuesto cobro indebidamente.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista 40/2016, por escrito de fs. 113 a 116, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
Que el Auto de Vista, contiene una errónea interpretación y aplicación de normas legales, la entidad recurrente transcribe la resolución de alzada, en los cuales hace referencia a la inconsistencia de cotizaciones a favor del asegurado y que el SENASIR no ha considerado toda la documentación correspondiente, y con relación al reclamante, efectivamente ha prestado sus servicios en su condición de “perforista Sector Locatarios a partir de 1 de marzo de 1974 hasta el 30 de enero de 1987, y por la acreditación de la Caja Nacional de Salud habría alcanzado 187 cotizaciones al régimen”, que las diferentes Comisiones del SENASIR no habrían valorado convenientemente la prueba presentada por el asegurado, recordando que debían haber aplicado lo dispuesto en el art. 14 del DS 27543 y lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición; y que no consideró los presupuestos legales (180 cotizaciones) al ser un requisito sine qua non para la otorgación de rentas en el sistema de Reparo, omitiendo los informes dictados por la Unidad Nacional de Operaciones, pues estos informan que cuentan tan solo 119 cotizaciones y que el asegurado no figura en las planillas de la Empresa Minera Locatarios 20 de Octubre, en los periodos 03/74 a 02/76, 12/76,01/76. 02/80, 02/80, 06/80 a 12/82, no acreditando el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a una renta de vejez.
SENASIR, mediante su representante, acusa que estos criterios serían subjetivos, siendo lo evidente y real que el asegurado no cuenta con el mínimo de cotizaciones que es de 180. Transcribe los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición.
El Auto de Vista radica su fundamento en el art. 14 del DS 27543, y refiere que dicha disposición legal supedita y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, en el presente caso el informe técnico de 28 de marzo de 2014, emitido por el Área de Cuenta Individual, (fs. 48) establece: “…la existencia de planillas de la EMPRESA MINERA LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE de los periodos de 03/74 a 02/74 a 02/76, 12/76, 01/80, 06/80 a 12/82, en los que le Sr. JACINTO AGUILAR CASTELO No figura, (…) por lo que no le corresponde certificación”; es decir, el área de certificación de SENASIR tiene las planillas, pero el asegurado Jacinto Aguilar Castelo no figura en ellas.
Que el Auto de Vista vulnera la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, e interpreta de forma indebida y errónea la aplicación de los arts. 14 del DS 27543 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al señalar: “…la improcedencia de su aplicación por cuanto no considera que el mismo sustenta la revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR”.
Al ser un ente gestor lo único que hizo es ejercer su competencia otorgada por ley, y se encuentra dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189, y el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino de exigir su devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, pues son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación. Con estos argumentos, observa que el Tribunal ad quem, dispone la improcedencia de la recuperación de lo indebidamente cobrado, en franca vulneración de las disposiciones señaladas.
Que el Auto de Vista, interpreta de manera nominal y superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto no valora que el SENASIR como entidad desconcentrada del Ministerio de Finanzas Públicas forma parte activa del Estado, y por ende se encuentra llamado a la defensa de los intereses de los bolivianos garantizando el derecho de jubilación y refiere que: “ Estableciéndose en este entendido que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular”, vulnerando principios constitucionales, al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, se estaría atentando contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social.
La resolución de alzada vulnera el carácter obligatorio de las disposiciones sociales. En forma sucinta, la entidad recurrente hace referencia de los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, indicando que se no valoro las funciones que la norma le otorga al SENASIR como entidad desconcentrada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Cita como normas infringidas los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 477 del Reglamento de Seguridad Social; 5 inc. d) del DS 27066 de 6 de junio de 2003; 9 DS 27991; 14 DS 27543; 23 inc. 1) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; 4 inc. c) del DS 26189; Ley 2197 de 9 mayo de 2001 modificatoria del art. 57.III de la Ley 1732; art. 1 de la RM 1361 y art. 8 del DS 23215, en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, y Ley 004.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista 40/2016 y deliberando en el fondo, confirme la Resolución Comisión de Reclamación 782/14.
Corrido en traslado fue contestado el referido recurso por Jacinto Aguilar Castelo (fs. 118 y vta.), siendo concedido el recurso mediante Auto cursante a fs. 119.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil, toda vez que está plenamente vigente la Ley 439, desde el 6 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en la Ley 719 de 6 de agosto de 2015.
Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde resolver cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente en virtud a los siguientes fundamentos:
Respecto del hecho que el Auto de Vista, contendría una errónea interpretación y aplicación de la Ley, la entidad recurrente, hace referencia al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas en este último caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
También se refiere al art. 14 del DS 27543 que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de Trabajo, boletas de pago o planillas de haberes partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”.
Finalmente hace referencia a los arts. 23 inc.1) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que disponen: “ …La persona que al 1º de mayo de 1997 llegue a las edades exigidas por el seguro de vejez, sin haber cumplido el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones dentro del régimen complementario, pero estuviera cesante a esa fecha y tuviera acreditadas cuando menos veinticuatro (24) cotizaciones a dicho régimen, seis (6) de las cuales estén comprendidas en los últimos doce (12) meses, anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, sé le concederá, en sustitución de la renta, el correspondiente pago global. La cuantía del pago global complementario se otorgará de conformidad el inciso c) del Artículo 23º del presente Manual”. Y así como el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por la Resolución Administrativa 001 de 14 de enero de 1998, que señala: “En cumplimiento del art. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los asegurados que tengan la edad de vejez y menos de 180 cotizaciones, pero que cuenten con por lo menos 24 cotizaciones, de los cuales seis (6) deben estar comprendidas en los últimos 12 meses anteriores al cumplimiento de las edades señaladas, se podrá acoger a esta prestación los asegurados que tengan por lo menos 45 años de edad las mujeres y 50 los varones con la reducción del 8% por cada año faltante, previa solicitud del interesado en ambos casos”.
El SENASIR, no es preciso respecto a la manera en la que presuntamente el Tribunal de Apelación habría aplicado y por ende interpretado erróneamente una determinada norma legal, no obstante de ello y conforme el principio de accesibilidad, verdad material y legalidad, teniendo presente la cita que hizo de los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, corresponde tener presente lo siguiente:
a) Una norma jurídica, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho; en consecuencia, la única forma de materializar este precepto legal, es aplicándolo a un caso concreto, ello implica que necesariamente se debe interpretar la referida disposición legal, conforme los métodos establecidos en la doctrina y reconocidos por nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, como ser el exegético, teleológico, histórico y sistemático;
b) En el caso concreto la base fáctica es la siguiente: El SENASIR, luego de haber cumplido con todas las formalidades administrativas la entonces Dirección General de Pensiones emite la Resolución 006948 de 6 de mayo de 1998, otorga a favor de Jacinto Aguilar Castelo la renta básica de vejez: “equivalente al 32% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 240…”, a partir del mes de enero de 1998 (fs. 28), habiendo establecido en ese momento la referida entidad que el asegurado sí cumplía con el requisito mínimo de 180 cotizaciones; posteriormente el SENASIR, ejerciendo sus atribuciones de revisión, el 1 de noviembre de 2013 (luego de más de 15 años), emitió la Resolución 0010461, disponiendo que el asegurado no habría acreditado el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a una Renta de Vejez, por consiguiente, se disponía la suspensión definitiva de dicho beneficio y se determine el monto indebidamente cobrado, con la respectiva recuperación de dichos dineros; y confirmada por la Resolución 782/14;
c) El Tribunal de Apelación, refiere que, de los antecedentes aportados en el proceso administrativo, se demuestra efectivamente que el reclamante ha alcanzado las 187 cotizaciones al régimen, los mismos han sido otorgados a favor del asegurado conforme al ordenamiento legal vigente y aplicable al caso, “por lo que resulta inviable la suspensión definitiva determinada (…) correspondiendo la aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de rentas en Curso de Adquisición (…) para la calificación y reconocimiento de Renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinara el número de cotizaciones del asegurado (…) no existieran planillas en sus archivos, se complementara la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador(…) certificados de trabajo, record de servicios …” concordante con el art. 14 del DS 27543, en el presente caso la certificación emitida por la Caja Nacional de Salud, que acredita 187 cotizaciones (fs. 14).
Este razonamiento es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición, y 14 del DS 27543, contenido en el Auto Supremo 189/2014 de 8 de agosto , que refiere: “De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Fundación Agrocapital, durante los meses extrañados y no considerados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como el tribunal de apelación, no efectuaron una debida valoración de la documentación presentada por el solicitante, en el entendido que la inexistencia de planillas o el no pago de los aportes, conforme a las normas señaladas supra, no es responsabilidad del asegurado, sino de la institución empleadora, en ese sentido el SENASIR deberá acudir en este caso a la Fundación Agrocapital y en mérito a la documentación señalada, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose el SENASIR sólo a considerar la documentación que tenían en su poder, desconociendo la realidad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021/07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el derecho de irrenunciabilidad de los derechos sociales, previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado”.
Como jurisprudencia respecto al caso concreto, citamos el Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, que refiere: “…en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de “Calificadora” (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, y que resulta hasta irresponsable el accionar de la institución demandada al haber otorgado en primera instancia la renta básica de vejez y el pago global excepcional complementario en favor del trabajador, y de manera oficiosa y arbitraria suspenderla, sancionando además al afiliado con la devolución de la renta percibida, como castigo por la ineficiencia de los funcionarios de la entidad demandada, vulnerando los derechos del trabajador, pues conforme previene el arts. 48 num. 3) de la Constitución Política del Estado vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
El SENASIR, refiere que el Auto de Vista habría vulnerado la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, ante la errónea interpretación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, teniendo presente lo explicado y fundamentado por este Tribunal, en ningún momento en el caso concreto, se desconoció la competencia que tiene el SENASIR de revisar y recalificar la renta única de vejez, lo que ha ocurrido es que la decisión de suspender de manera definitiva al beneficiario, el pago de su renta única de vejez, que fue otorgada por el propio SENASIR el año 1998, imperativamente debe estar precedida de las formalidades contenidas en el propio art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
La entidad ahora recurrente, debe acreditar de manera objetiva y documental que el año 1998, el asegurado, dolosamente, fraudulentamente, habría logrado que la entidad administrativa, incurra en un error, al momento de valorar los documentos presentados por el asegurado para obtener su renta única de vejez, situación que no ha ocurrido en el caso concreto; es decir, que si bien el SENASIR en reiteradas oportunidades manifiesta que documentalmente el beneficiario no cumplió con las 180 cotizaciones, sino únicamente 119, este aspecto no es suficiente para acreditar la conducta presuntamente fraudulenta en la que habría incurrido la beneficiario el año 1998, imperativamente debe el SENASIR demostrar que el referido error en cuanto a la valoración cuantitativa de las referidas cotizaciones, no fue responsabilidad del SENASIR, sino de Jacinto Aguilar Castedo, situación que no acreditó en el caso concreto.
Con relación a la infracción de la norma referente al sistema de pensiones y la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales Secretariales y Administrativas, se debe recordar a la parte recurrente y en general, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la Norma Suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, y en cumplimiento a esto, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud del art. 410.II de la CPE, ésta: “…goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; teniendo entendido que los principios rectores de la seguridad social y los derechos sociales inmersos en nuestra Ley Fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial y más aún cuando claramente la reglamentación del Código de Seguridad Social establece los casos por los cuales procede la devolución con efecto retroactivo de las mensualidades ya pagadas al asegurado.
La renta de vejez, al contener una relación exclusiva con el derecho a la vida y constituirse como un medio de subsistencia como lo establece la SCP 0897/2014 de 12 de mayo, constituye: “...la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad” (las negrillas son nuestras).
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs. 113 a 116, correspondiendo, en consecuencia, aplicarse el art. 220.II del CPC, por disposición de los arts. 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por la entidad gestora, contra el Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2018
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 447/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 103 a 104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Jacinto Aguilar Castelo contra SENASIR; el Auto de 7 de septiembre de 2016, que concedió el recurso, de fs. 135, y el Auto de Admisión 398/2016-A de fs. 127 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 11 de noviembre de 2013, emitió el Auto 0010461, cursante de fs. 67 a 69, disponiendo la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, otorgada a favor de Jacinto Aguilar Castelo.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 74 y vta., el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 782/14 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 87 a 90, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 0010461, “por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 97 y vta., que fue concedido por Auto Nº 316/15 de 7 de mayo, de fs. 98.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 104 a 105, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 782/14, disponiendo la restitución de la Renta Básica de Vejez y sea a partir de la suspensión definitiva, sin lugar a la devolución del supuesto cobro indebidamente.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista 40/2016, por escrito de fs. 113 a 116, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
Que el Auto de Vista, contiene una errónea interpretación y aplicación de normas legales, la entidad recurrente transcribe la resolución de alzada, en los cuales hace referencia a la inconsistencia de cotizaciones a favor del asegurado y que el SENASIR no ha considerado toda la documentación correspondiente, y con relación al reclamante, efectivamente ha prestado sus servicios en su condición de “perforista Sector Locatarios a partir de 1 de marzo de 1974 hasta el 30 de enero de 1987, y por la acreditación de la Caja Nacional de Salud habría alcanzado 187 cotizaciones al régimen”, que las diferentes Comisiones del SENASIR no habrían valorado convenientemente la prueba presentada por el asegurado, recordando que debían haber aplicado lo dispuesto en el art. 14 del DS 27543 y lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición; y que no consideró los presupuestos legales (180 cotizaciones) al ser un requisito sine qua non para la otorgación de rentas en el sistema de Reparo, omitiendo los informes dictados por la Unidad Nacional de Operaciones, pues estos informan que cuentan tan solo 119 cotizaciones y que el asegurado no figura en las planillas de la Empresa Minera Locatarios 20 de Octubre, en los periodos 03/74 a 02/76, 12/76,01/76. 02/80, 02/80, 06/80 a 12/82, no acreditando el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a una renta de vejez.
SENASIR, mediante su representante, acusa que estos criterios serían subjetivos, siendo lo evidente y real que el asegurado no cuenta con el mínimo de cotizaciones que es de 180. Transcribe los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición.
El Auto de Vista radica su fundamento en el art. 14 del DS 27543, y refiere que dicha disposición legal supedita y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, en el presente caso el informe técnico de 28 de marzo de 2014, emitido por el Área de Cuenta Individual, (fs. 48) establece: “…la existencia de planillas de la EMPRESA MINERA LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE de los periodos de 03/74 a 02/74 a 02/76, 12/76, 01/80, 06/80 a 12/82, en los que le Sr. JACINTO AGUILAR CASTELO No figura, (…) por lo que no le corresponde certificación”; es decir, el área de certificación de SENASIR tiene las planillas, pero el asegurado Jacinto Aguilar Castelo no figura en ellas.
Que el Auto de Vista vulnera la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, e interpreta de forma indebida y errónea la aplicación de los arts. 14 del DS 27543 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al señalar: “…la improcedencia de su aplicación por cuanto no considera que el mismo sustenta la revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR”.
Al ser un ente gestor lo único que hizo es ejercer su competencia otorgada por ley, y se encuentra dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189, y el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino de exigir su devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, pues son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación. Con estos argumentos, observa que el Tribunal ad quem, dispone la improcedencia de la recuperación de lo indebidamente cobrado, en franca vulneración de las disposiciones señaladas.
Que el Auto de Vista, interpreta de manera nominal y superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto no valora que el SENASIR como entidad desconcentrada del Ministerio de Finanzas Públicas forma parte activa del Estado, y por ende se encuentra llamado a la defensa de los intereses de los bolivianos garantizando el derecho de jubilación y refiere que: “ Estableciéndose en este entendido que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular”, vulnerando principios constitucionales, al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, se estaría atentando contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social.
La resolución de alzada vulnera el carácter obligatorio de las disposiciones sociales. En forma sucinta, la entidad recurrente hace referencia de los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, indicando que se no valoro las funciones que la norma le otorga al SENASIR como entidad desconcentrada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Cita como normas infringidas los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 477 del Reglamento de Seguridad Social; 5 inc. d) del DS 27066 de 6 de junio de 2003; 9 DS 27991; 14 DS 27543; 23 inc. 1) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; 4 inc. c) del DS 26189; Ley 2197 de 9 mayo de 2001 modificatoria del art. 57.III de la Ley 1732; art. 1 de la RM 1361 y art. 8 del DS 23215, en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, y Ley 004.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista 40/2016 y deliberando en el fondo, confirme la Resolución Comisión de Reclamación 782/14.
Corrido en traslado fue contestado el referido recurso por Jacinto Aguilar Castelo (fs. 118 y vta.), siendo concedido el recurso mediante Auto cursante a fs. 119.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil, toda vez que está plenamente vigente la Ley 439, desde el 6 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en la Ley 719 de 6 de agosto de 2015.
Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde resolver cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente en virtud a los siguientes fundamentos:
Respecto del hecho que el Auto de Vista, contendría una errónea interpretación y aplicación de la Ley, la entidad recurrente, hace referencia al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas en este último caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
También se refiere al art. 14 del DS 27543 que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de Trabajo, boletas de pago o planillas de haberes partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”.
Finalmente hace referencia a los arts. 23 inc.1) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que disponen: “ …La persona que al 1º de mayo de 1997 llegue a las edades exigidas por el seguro de vejez, sin haber cumplido el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones dentro del régimen complementario, pero estuviera cesante a esa fecha y tuviera acreditadas cuando menos veinticuatro (24) cotizaciones a dicho régimen, seis (6) de las cuales estén comprendidas en los últimos doce (12) meses, anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, sé le concederá, en sustitución de la renta, el correspondiente pago global. La cuantía del pago global complementario se otorgará de conformidad el inciso c) del Artículo 23º del presente Manual”. Y así como el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por la Resolución Administrativa 001 de 14 de enero de 1998, que señala: “En cumplimiento del art. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los asegurados que tengan la edad de vejez y menos de 180 cotizaciones, pero que cuenten con por lo menos 24 cotizaciones, de los cuales seis (6) deben estar comprendidas en los últimos 12 meses anteriores al cumplimiento de las edades señaladas, se podrá acoger a esta prestación los asegurados que tengan por lo menos 45 años de edad las mujeres y 50 los varones con la reducción del 8% por cada año faltante, previa solicitud del interesado en ambos casos”.
El SENASIR, no es preciso respecto a la manera en la que presuntamente el Tribunal de Apelación habría aplicado y por ende interpretado erróneamente una determinada norma legal, no obstante de ello y conforme el principio de accesibilidad, verdad material y legalidad, teniendo presente la cita que hizo de los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, corresponde tener presente lo siguiente:
a) Una norma jurídica, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho; en consecuencia, la única forma de materializar este precepto legal, es aplicándolo a un caso concreto, ello implica que necesariamente se debe interpretar la referida disposición legal, conforme los métodos establecidos en la doctrina y reconocidos por nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, como ser el exegético, teleológico, histórico y sistemático;
b) En el caso concreto la base fáctica es la siguiente: El SENASIR, luego de haber cumplido con todas las formalidades administrativas la entonces Dirección General de Pensiones emite la Resolución 006948 de 6 de mayo de 1998, otorga a favor de Jacinto Aguilar Castelo la renta básica de vejez: “equivalente al 32% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 240…”, a partir del mes de enero de 1998 (fs. 28), habiendo establecido en ese momento la referida entidad que el asegurado sí cumplía con el requisito mínimo de 180 cotizaciones; posteriormente el SENASIR, ejerciendo sus atribuciones de revisión, el 1 de noviembre de 2013 (luego de más de 15 años), emitió la Resolución 0010461, disponiendo que el asegurado no habría acreditado el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a una Renta de Vejez, por consiguiente, se disponía la suspensión definitiva de dicho beneficio y se determine el monto indebidamente cobrado, con la respectiva recuperación de dichos dineros; y confirmada por la Resolución 782/14;
c) El Tribunal de Apelación, refiere que, de los antecedentes aportados en el proceso administrativo, se demuestra efectivamente que el reclamante ha alcanzado las 187 cotizaciones al régimen, los mismos han sido otorgados a favor del asegurado conforme al ordenamiento legal vigente y aplicable al caso, “por lo que resulta inviable la suspensión definitiva determinada (…) correspondiendo la aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de rentas en Curso de Adquisición (…) para la calificación y reconocimiento de Renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinara el número de cotizaciones del asegurado (…) no existieran planillas en sus archivos, se complementara la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador(…) certificados de trabajo, record de servicios …” concordante con el art. 14 del DS 27543, en el presente caso la certificación emitida por la Caja Nacional de Salud, que acredita 187 cotizaciones (fs. 14).
Este razonamiento es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición, y 14 del DS 27543, contenido en el Auto Supremo 189/2014 de 8 de agosto , que refiere: “De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Fundación Agrocapital, durante los meses extrañados y no considerados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como el tribunal de apelación, no efectuaron una debida valoración de la documentación presentada por el solicitante, en el entendido que la inexistencia de planillas o el no pago de los aportes, conforme a las normas señaladas supra, no es responsabilidad del asegurado, sino de la institución empleadora, en ese sentido el SENASIR deberá acudir en este caso a la Fundación Agrocapital y en mérito a la documentación señalada, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose el SENASIR sólo a considerar la documentación que tenían en su poder, desconociendo la realidad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021/07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el derecho de irrenunciabilidad de los derechos sociales, previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado”.
Como jurisprudencia respecto al caso concreto, citamos el Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, que refiere: “…en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de “Calificadora” (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, y que resulta hasta irresponsable el accionar de la institución demandada al haber otorgado en primera instancia la renta básica de vejez y el pago global excepcional complementario en favor del trabajador, y de manera oficiosa y arbitraria suspenderla, sancionando además al afiliado con la devolución de la renta percibida, como castigo por la ineficiencia de los funcionarios de la entidad demandada, vulnerando los derechos del trabajador, pues conforme previene el arts. 48 num. 3) de la Constitución Política del Estado vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
El SENASIR, refiere que el Auto de Vista habría vulnerado la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, ante la errónea interpretación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, teniendo presente lo explicado y fundamentado por este Tribunal, en ningún momento en el caso concreto, se desconoció la competencia que tiene el SENASIR de revisar y recalificar la renta única de vejez, lo que ha ocurrido es que la decisión de suspender de manera definitiva al beneficiario, el pago de su renta única de vejez, que fue otorgada por el propio SENASIR el año 1998, imperativamente debe estar precedida de las formalidades contenidas en el propio art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
La entidad ahora recurrente, debe acreditar de manera objetiva y documental que el año 1998, el asegurado, dolosamente, fraudulentamente, habría logrado que la entidad administrativa, incurra en un error, al momento de valorar los documentos presentados por el asegurado para obtener su renta única de vejez, situación que no ha ocurrido en el caso concreto; es decir, que si bien el SENASIR en reiteradas oportunidades manifiesta que documentalmente el beneficiario no cumplió con las 180 cotizaciones, sino únicamente 119, este aspecto no es suficiente para acreditar la conducta presuntamente fraudulenta en la que habría incurrido la beneficiario el año 1998, imperativamente debe el SENASIR demostrar que el referido error en cuanto a la valoración cuantitativa de las referidas cotizaciones, no fue responsabilidad del SENASIR, sino de Jacinto Aguilar Castedo, situación que no acreditó en el caso concreto.
Con relación a la infracción de la norma referente al sistema de pensiones y la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales Secretariales y Administrativas, se debe recordar a la parte recurrente y en general, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la Norma Suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, y en cumplimiento a esto, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud del art. 410.II de la CPE, ésta: “…goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; teniendo entendido que los principios rectores de la seguridad social y los derechos sociales inmersos en nuestra Ley Fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial y más aún cuando claramente la reglamentación del Código de Seguridad Social establece los casos por los cuales procede la devolución con efecto retroactivo de las mensualidades ya pagadas al asegurado.
La renta de vejez, al contener una relación exclusiva con el derecho a la vida y constituirse como un medio de subsistencia como lo establece la SCP 0897/2014 de 12 de mayo, constituye: “...la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad” (las negrillas son nuestras).
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs. 113 a 116, correspondiendo, en consecuencia, aplicarse el art. 220.II del CPC, por disposición de los arts. 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por la entidad gestora, contra el Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.