De revisión de antecedentes se evidencia que, en la sustanciación del proceso el recurrente no
En dicho contexto, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no consideró en el mismo las funciones que desempeñaba el demandante, que eran las de Jefe de Departamento Agropecuario de la Cooperativa, lo que significa que por su naturaleza y cargo que desempeñaba necesariamente se encontraba sujeto al mandato de la segunda parte del art. 46 de la LGT, argumentando que el demandante era personal ejecutivo de dirección y confianza; de lo citado se advierte que el recurrente no precisa ni especifica en su recurso que labor de dirección realizaba el actor para la empresa, ni tampoco especifica que labor de confianza ejercía para esta; ante cuya imprecisión, resulta imperante elucidar que en el marco del art. 46 de la LGT y el RLGT, la excepción a la jornada laboral del personal en funciones de dirección, está referida al personal que desempeña la representación general del empleador frente a otros trabajadores, a terceros, o que lo sustituyen, y que comparten con aquél las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial; por otra parte, las funciones de personal de confianza, deben ser comprendidas como aquellas labores que conlleven características propias de contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección.
También se debe puntualizar que el cargo nominativo con el cual se constituye la relación laboral entre el trabajador y el empleador, debe estar necesariamente respaldada con funciones y competencias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, con el fin de erigir el deber de cumplimiento de dichas funciones, más aún y con mayor razón si la norma expresa contenida en el art.36 del RLGT, no contempla a las jefaturas como personal sujeto a la excepción del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, conforme se analiza en la especie.
De revisión de antecedentes se evidencia que, en la sustanciación del proceso el recurrente no aportó prueba alguna que demuestre qué labor de dirección realizaba el actor para la empresa, ni tampoco prueba que demuestre qué labor de confianza ejercía para esta, aspectos que no se advierten haber sido desvirtuados por la empresa recurrente, conforme debió evidenciarlo en derecho, toda vez que correspondía al demandado demostrar, tal cual se señaló, mediante los instrumentos que la ley le obligaba al empleador, que el actor desarrolló dichas funciones en su puesto de trabajo, situación que la empresa inobservó, toda vez que no es prueba bastante y suficiente señalar el nombre del cargo -Jefe del Departamento Agropecuario- pues es deber del demandado en aplicación del principio de inversión de la prueba, probar que las funciones de dirección y confianza que ejercía estaban relacionadas con el puesto de trabajo, y estas eran cumplidas por el trabajador; mas al contrario la atestaciones de cargo, conexas y coincidentes de fs. 37 a 38 y aquellas de descargo de 42 a 43 vta. del anexo 1; muestran que el trabajador ahora demandante realizó trabajo efectivo en horarios extraordinarios, al margen de la jornada laboral que debía desarrollar
También se debe puntualizar que el cargo nominativo con el cual se constituye la relación laboral entre el trabajador y el empleador, debe estar necesariamente respaldada con funciones y competencias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, con el fin de erigir el deber de cumplimiento de dichas funciones, más aún y con mayor razón si la norma expresa contenida en el art.36 del RLGT, no contempla a las jefaturas como personal sujeto a la excepción del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, conforme se analiza en la especie.
De revisión de antecedentes se evidencia que, en la sustanciación del proceso el recurrente no aportó prueba alguna que demuestre qué labor de dirección realizaba el actor para la empresa, ni tampoco prueba que demuestre qué labor de confianza ejercía para esta, aspectos que no se advierten haber sido desvirtuados por la empresa recurrente, conforme debió evidenciarlo en derecho, toda vez que correspondía al demandado demostrar, tal cual se señaló, mediante los instrumentos que la ley le obligaba al empleador, que el actor desarrolló dichas funciones en su puesto de trabajo, situación que la empresa inobservó, toda vez que no es prueba bastante y suficiente señalar el nombre del cargo -Jefe del Departamento Agropecuario- pues es deber del demandado en aplicación del principio de inversión de la prueba, probar que las funciones de dirección y confianza que ejercía estaban relacionadas con el puesto de trabajo, y estas eran cumplidas por el trabajador; mas al contrario la atestaciones de cargo, conexas y coincidentes de fs. 37 a 38 y aquellas de descargo de 42 a 43 vta. del anexo 1; muestran que el trabajador ahora demandante realizó trabajo efectivo en horarios extraordinarios, al margen de la jornada laboral que debía desarrollar
- Bermejo Ltda"
- Sentencia
- Planteada la demanda social de reliquidación del pago de beneficios sociales por Nilo Tórrez Rivera,
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, Carlos Mateo Zenteno Argote en representación de la Cooperativa Agropecuaria
- Recurso de casación de la parte demandada
- En conocimiento del Auto de Vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, la Cooperativa Agropecuaria
- 3
- 4
- Petitorio
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y pronunciándose sobre el fondo se deje
- Recurso de casación de la parte demandante
- En conocimiento del Auto de vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, a su turno
- Alega que el Juez de instancia, perdió competencia para emitir la Sentencia, conforme se denunció
- En el fondo
- 1
- 2
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y fallando en lo principal se determine
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los
- En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente,
- Por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero
- Evidenciándose que el aspecto que ahora se pretende objetar a través del recurso de casación
- Corresponde también precisar que el art
- De revisión de antecedentes se evidencia que, en la sustanciación del proceso el recurrente no
- A mayor abundamiento, queda establecido que en el marco de lo dispuesto por el art
- En consecuencia, tanto las atestaciones testificales como las literales probatorias aportadas en anexo 1 de
- Cabe aclarar que es un derecho ajeno a las horas extraordinarias, y que además en
- En la forma
- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la denuncia de la
- De la revisión de los actuados del proceso, se advierte que la Secretaria del Juzgado
- En este orden de ideas, conforme se dijo en las consideraciones del otro recurso, los
- En ese entendido, todos los derechos laborales indicados, deben calcularse solo a partir del 7
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- En consecuencia, los beneficios sociales y derechos laborales a cancelarse, son aquellos reconocidos en el
- Sin costas, al ser ambas partes recurrentes. Sin multa, por ser excusable
- Intervieneno en la suscripción de la presente resolución el Magistrado Dr
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
