Auto Supremo AS/0210/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2018

Fecha: 07-May-2018

De revisión de antecedentes se evidencia que, en la sustanciación del proceso el recurrente no

En dicho contexto, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no consideró en el mismo las funciones que desempeñaba el demandante, que eran las de Jefe de Departamento Agropecuario de la Cooperativa, lo que significa que por su naturaleza y cargo que desempeñaba necesariamente se encontraba sujeto al mandato de la segunda parte del art. 46 de la LGT, argumentando que el demandante era personal ejecutivo de dirección y confianza; de lo citado se advierte que el recurrente no precisa ni especifica en su recurso que labor de dirección realizaba el actor para la empresa, ni tampoco especifica que labor de confianza ejercía para esta; ante cuya imprecisión, resulta imperante elucidar que en el marco del art. 46 de la LGT y el RLGT, la excepción a la jornada laboral del personal en funciones de dirección, está referida al personal que desempeña la representación general del empleador frente a otros trabajadores, a terceros, o que lo sustituyen, y que comparten con aquél las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial; por otra parte, las funciones de personal de confianza, deben ser comprendidas como aquellas labores que conlleven características propias de contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección.
También se debe puntualizar que el cargo nominativo con el cual se constituye la relación laboral entre el trabajador y el empleador, debe estar necesariamente respaldada con funciones y competencias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, con el fin de erigir el deber de cumplimiento de dichas funciones, más aún y con mayor razón si la norma expresa contenida en el art.36 del RLGT, no contempla a las jefaturas como personal sujeto a la excepción del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, conforme se analiza en la especie.
De revisión de antecedentes se evidencia que, en la sustanciación del proceso el recurrente no aportó prueba alguna que demuestre qué labor de dirección realizaba el actor para la empresa, ni tampoco prueba que demuestre qué labor de confianza ejercía para esta, aspectos que no se advierten haber sido desvirtuados por la empresa recurrente, conforme debió evidenciarlo en derecho, toda vez que correspondía al demandado demostrar, tal cual se señaló, mediante los instrumentos que la ley le obligaba al empleador, que el actor desarrolló dichas funciones en su puesto de trabajo, situación que la empresa inobservó, toda vez que no es prueba bastante y suficiente señalar el nombre del cargo -Jefe del Departamento Agropecuario- pues es deber del demandado en aplicación del principio de inversión de la prueba, probar que las funciones de dirección y confianza que ejercía estaban relacionadas con el puesto de trabajo, y estas eran cumplidas por el trabajador; mas al contrario la atestaciones de cargo, conexas y coincidentes de fs. 37 a 38 y aquellas de descargo de 42 a 43 vta. del anexo 1; muestran que el trabajador ahora demandante realizó trabajo efectivo en horarios extraordinarios, al margen de la jornada laboral que debía desarrollar