En conocimiento de la Sentencia, Carlos Mateo Zenteno Argote en representación de la Cooperativa Agropecuaria
En conocimiento de la Sentencia, Carlos Mateo Zenteno Argote en representación de la Cooperativa Agropecuaria “1ro de septiembre Bermejo Ltda.”, interpuso recurso de apelación, de fs. 103 a 105, asimismo a su turno, Nilo Tórrez Rivera formuló recurso de apelación, de fs. 110 a 114; concedidos ambos recursos (fs. 121), fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 144 a 152, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; revocando parcialmente la Sentencia, sin costas; determinando conforme a los fundamentos de su fallo, una deuda por beneficios sociales y derechos laborales de Bs.124.723,01.- menos el monto ya cancelado de Bs.88.213,08; debiendo cancelarse a favor del actor, la suma de Bs.36.509,12.- (treinta y seis mil quinientos nueve 12/100 bolivianos), más la multa del 30% de acuerdo al D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, por el monto insoluto
- Bermejo Ltda"
- Sentencia
- Planteada la demanda social de reliquidación del pago de beneficios sociales por Nilo Tórrez Rivera,
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, Carlos Mateo Zenteno Argote en representación de la Cooperativa Agropecuaria
- Recurso de casación de la parte demandada
- En conocimiento del Auto de Vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, la Cooperativa Agropecuaria
- 3
- 4
- Petitorio
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y pronunciándose sobre el fondo se deje
- Recurso de casación de la parte demandante
- En conocimiento del Auto de vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, a su turno
- Alega que el Juez de instancia, perdió competencia para emitir la Sentencia, conforme se denunció
- En el fondo
- 1
- 2
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y fallando en lo principal se determine
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los
- En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente,
- Por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero
- Evidenciándose que el aspecto que ahora se pretende objetar a través del recurso de casación
- Corresponde también precisar que el art
- De revisión de antecedentes se evidencia que, en la sustanciación del proceso el recurrente no
- A mayor abundamiento, queda establecido que en el marco de lo dispuesto por el art
- En consecuencia, tanto las atestaciones testificales como las literales probatorias aportadas en anexo 1 de
- Cabe aclarar que es un derecho ajeno a las horas extraordinarias, y que además en
- En la forma
- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la denuncia de la
- De la revisión de los actuados del proceso, se advierte que la Secretaria del Juzgado
- En este orden de ideas, conforme se dijo en las consideraciones del otro recurso, los
- En ese entendido, todos los derechos laborales indicados, deben calcularse solo a partir del 7
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- En consecuencia, los beneficios sociales y derechos laborales a cancelarse, son aquellos reconocidos en el
- Sin costas, al ser ambas partes recurrentes. Sin multa, por ser excusable
- Intervieneno en la suscripción de la presente resolución el Magistrado Dr
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
