Alega que no existe en el Auto de Vista de 13 de junio de 2017,
El recurrente impugna el Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: i) Contradicción del Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Complementario, respecto a los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero. Refiere que en apelación se habría incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, que si bien constituye un motivo para interponer apelación, es también un defecto de la Sentencia. Que, el Tribunal de Justicia de Pando al momento de resolver tres veces la apelación formulada contra la Sentencia, ratificó el error incurrido por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del CP; y errónea aplicación del art. 260 del CP. En relación a la inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del CP, se advirtió por los miembros del Tribunal de Sentencia que el art. 11 inc. 2) del CP, referido a la causal de exención de responsabilidad penal, no fue correctamente aplicado al caso presente, al haberse advertido el ejercicio de un derecho, un oficio o cargo, cumplimiento de la Ley o de un deber, lo que también se vulneró por el Tribunal de alzada. También se advirtió que el Tribunal de alzada, incumplió las previsiones contenidas en el art. 260 del CP, porque no se identificó adecuadamente los casos en los que las personas incurren en la culpa consciente, es decir cuando no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal. No se advirtió que en la Caja de Salud de Cobija, en el Servicio de Ginecología-Obstetricia, existen médicos de consulta externa y médicos de planta o de turno, lo que se habría demostrado en la Sentencia en los puntos 5.3.1, 5.2.1 incs. a), b) y 5.1 inc. g) de la Sentencia; que se encontraba atendiendo consulta externa a más de 20 pacientes (ver declaración de María Rosario Barrios Arévalo); lo que es evidente por la prueba documental MP-3 y MP-9, por lo que considera que no podría habérsele atribuido el hecho culposo, si en ese mismo momento se encontraba impedido de asistir a la querellante, quién debía ser atendida por el Dr. Luis Alberto Álvarez. El Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario reconocen nuevamente, que se estaba atendiendo en ese momento a otra paciente, hecho que el Tribunal de Sentencia no consideró como eximente de responsabilidad, porque concluyó erróneamente que al ordenar la internación de la paciente, tenía el deber de atenderla en su parto.
Alega que no existe en el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, ni en su Auto Complementario, una explicación adecuada respecto de esa causal de justificación. Aduce que invocó oportunamente a su favor precedente contradictorio sobre las causales de justificación y eximentes de responsabilidad, insertas en el Auto Supremo “36 de 20 de junio de 1941”, sobre la que no se pronunciaron los vocales, no advirtieron, ni explicaron, el cual es aplicable plenamente al caso presente. En ese Auto Supremo se acogió la causal de justificación respecto de una circunstancia que existía en el instante del hecho; es decir, que estaba ejerciendo el cargo, como médico ginecólogo, ejerciendo una profesión en cumplimiento de la Ley y el deber de médico, por lo que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su complementario omitió considerar la causal de justificación prevista en el inc. 2) del art. 11 del CP, que a su vez constituye eximente de responsabilidad de acuerdo al art. 363 inc. 4) del CPP. ii) Alega también errónea aplicación del art. 260 del CP, siendo que el delito de Homicidio Culposo sanciona cuando el autor habría incurrido en una grave violación de los deberes inherentes a su profesión. Esta grave violación debe tener un nexo causal y directo entre la presunta violación. Aduce que se le habría atribuido el Homicidio Culposo, por haber provocado una supuesta asfixia de la menor ATE. Que, su participación se habría producido el 5 de marzo de 2013 en el parto y el fallecimiento de la menor, acaeció el 13 de marzo en el domicilio particular de los querellantes. Es decir que todo ese tiempo, se habría roto el nexo de causa efecto inmediato que precisa el tipo de Homicidio Culposo, tanto por el transcurso del tiempo, pues el tipo penal requiere que las consecuencias de la acción u omisión sean inmediatas, que luego del nacimiento -refiere- nunca más habría estado bajo la supervisión del imputado y menos, aún, bajo su control y tratamiento. Es decir la errónea aplicación de la Ley en la que incurrieron tanto los jueces que emitieron la Sentencia, como el Auto de Vista y su Complementario, se apoyan en que la aplicación que han realizado de los hechos al tipo penal, no existe el menor análisis en función a la teoría del delito; toda vez, que se hubiera dejado de lado las exigencias de tipicidad y antijuricidad. Refiere que existe atipicidad de su conducta porque su participación en el parto fue como médico de consulta externa, en la que determinó la internación y al no haberse hecho presente en el parto el médico de emergencia de la Caja de Salud, dejando a los pacientes de la consulta, se hizo presente en la sala de partos, se verificó que la menor habría nacido, la llevó a sala de neonatología, la estimuló y entregó a la menor llorando, viva a la pediatra de turno, y volvió a la sala de partos a atender a la madre. A partir de ese momento afirma que no tenía ninguna responsabilidad más respecto de la recién nacida, pues ese nuevo ser es atendido en forma independiente, con propios especialistas, tratamientos y cuidados, pues a partir de ese momento son dos pacientes con historias clínicas diferentes. No existe acción porque no se habría provocado la muerte de nadie, más aún si la intervención y la fecha del fallecimiento difieren de 7 u 8 días; debiéndose considerar que se había solicitado alta voluntaria de la menor, situación que excluye de responsabilidad a todos los médicos y personal de apoyo del Sistema de las Cajas de Salud
- Por memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2017, Delma Vivian Cornejo Apaza,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Delma Vivian Cornejo Apaza (fs
- Por diligencias de 18 y 26 de julio de 2017 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- La recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que existirían contradicciones entre la Resolución
- Invoca también como precedentes contradictorios denunciando existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como
- II.2. Del Recurso de Casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- Alega que no existe en el Auto de Vista de 13 de junio de 2017,
- Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio
- No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno
- Considera por ello –el recurrente-, que la apreciación de esta prueba, sale del marco de
- En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- En el único motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado emitido como
- De la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer
- De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció
- Finalmente la recurrente refiere que en apelación se habrían invocado los Autos Supremos 84/2006 de
- IV.2. Del recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- El recurrente como primer motivo expone que el Auto de Vista de 13 de junio
- En los argumentos esgrimidos en el recurso, sobre el particular, en relación a la inobservancia
- En relación a los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 38/2013-RRC de 18
- En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del
- En el caso particular, se evidencia que el recurrente al invocar los precedentes contradictorios, en
- En el tercer motivo de análisis, el recurrente aduce que el Auto de Vista y
- En base a lo fundamentado, se puede colegir que el recurrente invoca como precedentes contradictorios
- Respecto al cuarto motivo del recurso, se considera que se habría solicitado oportunamente que se
- Que, en relación a los precedentes citados en los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de
- Consiguientemente, el recurrente también cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de
- Finalmente, el quinto motivo del recurso de casación, expone similares cuestionamientos y agravios formulados en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
