Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio
Señala el recurrente que después del nacimiento, intervinieron varios médicos y enfermeras, particulares y familiares, lo que implica que la muerte no es una consecuencia necesaria de su intervención u omisión como médico ginecólogo, sino que la causa de la muerte es difusa, conforme reconoció el perito Edwin Fernández Maldonado, pues no se ha presentado hasta la fecha ningún certificado médico forense.
No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado, como médico, la muerte; no existe una causa efecto entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida.
Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito atribuido en forma correcta y exacta. También denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, afirmando que ante un hecho reconocido por dos testigos, por pruebas documentales y la liberación de responsabilidad a su favor, emitida por el IDIF, concluyen contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, de establecer el nexo causal entre la acción y el resultado antijurídico, ni la diferencia de tiempo entre la acción y el fallecimiento, por lo que correspondería emitir una nueva Sentencia, absolviendo de pena y culpa, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal. iii) En consideración a que en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no se resolvió los fundamentos del punto tercero, y el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, tampoco resolvió el punto 2 del anterior recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista y su Complementario resultan contrarios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en especial por defectuosa valoración de la prueba, aspectos que no fueron advertidos por el Auto de Vista y su Complementario, porque en apelación restringida se identificaron contradicciones en las valoraciones de las declaraciones testificales de Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres con relación a las declaraciones de Claudia Reynaga y la pediatra Dra. Delma Vivian Cornejo, con las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y María del Rosario Barrios. Contradicciones de las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y Harold Luis Téllez, funcionarios de INASES, con la declaración de la Dra. Elena Guely Gareca con los datos perinatales y el partograma. Extraña que el Tribunal de origen en la conclusión del testigo Harold Luis Téllez, afirme que los internos del hospital se encontraban a cargo del recurrente, cuando éste se encontraba en consulta externa. Se omitió la declaración de Andrés Flores Aguilar en su condición de perito del IDIF, quien ratificó el dictamen emitido en el caso presente, donde concluyó que no se tenía ninguna responsabilidad, puesto que determinó que el parto fue normal y sin complicaciones, sin embargo esta declaración con el Informe del IDIF consideraron que era una prueba aislada, que no había sido corroborada por ningún otro elemento de prueba
- Por memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2017, Delma Vivian Cornejo Apaza,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Delma Vivian Cornejo Apaza (fs
- Por diligencias de 18 y 26 de julio de 2017 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- La recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que existirían contradicciones entre la Resolución
- Invoca también como precedentes contradictorios denunciando existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como
- II.2. Del Recurso de Casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- Alega que no existe en el Auto de Vista de 13 de junio de 2017,
- Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio
- No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno
- Considera por ello –el recurrente-, que la apreciación de esta prueba, sale del marco de
- En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- En el único motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado emitido como
- De la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer
- De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció
- Finalmente la recurrente refiere que en apelación se habrían invocado los Autos Supremos 84/2006 de
- IV.2. Del recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- El recurrente como primer motivo expone que el Auto de Vista de 13 de junio
- En los argumentos esgrimidos en el recurso, sobre el particular, en relación a la inobservancia
- En relación a los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 38/2013-RRC de 18
- En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del
- En el caso particular, se evidencia que el recurrente al invocar los precedentes contradictorios, en
- En el tercer motivo de análisis, el recurrente aduce que el Auto de Vista y
- En base a lo fundamentado, se puede colegir que el recurrente invoca como precedentes contradictorios
- Respecto al cuarto motivo del recurso, se considera que se habría solicitado oportunamente que se
- Que, en relación a los precedentes citados en los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de
- Consiguientemente, el recurrente también cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de
- Finalmente, el quinto motivo del recurso de casación, expone similares cuestionamientos y agravios formulados en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
