Auto Supremo AS/0281/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2018-RA

Fecha: 04-May-2018

Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio


Señala el recurrente que después del nacimiento, intervinieron varios médicos y enfermeras, particulares y familiares, lo que implica que la muerte no es una consecuencia necesaria de su intervención u omisión como médico ginecólogo, sino que la causa de la muerte es difusa, conforme reconoció el perito Edwin Fernández Maldonado, pues no se ha presentado hasta la fecha ningún certificado médico forense.

No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado, como médico, la muerte; no existe una causa efecto entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida.

Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito atribuido en forma correcta y exacta. También denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, afirmando que ante un hecho reconocido por dos testigos, por pruebas documentales y la liberación de responsabilidad a su favor, emitida por el IDIF, concluyen contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, de establecer el nexo causal entre la acción y el resultado antijurídico, ni la diferencia de tiempo entre la acción y el fallecimiento, por lo que correspondería emitir una nueva Sentencia, absolviendo de pena y culpa, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal. iii) En consideración a que en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no se resolvió los fundamentos del punto tercero, y el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, tampoco resolvió el punto 2 del anterior recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista y su Complementario resultan contrarios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en especial por defectuosa valoración de la prueba, aspectos que no fueron advertidos por el Auto de Vista y su Complementario, porque en apelación restringida se identificaron contradicciones en las valoraciones de las declaraciones testificales de Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres con relación a las declaraciones de Claudia Reynaga y la pediatra Dra. Delma Vivian Cornejo, con las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y María del Rosario Barrios. Contradicciones de las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y Harold Luis Téllez, funcionarios de INASES, con la declaración de la Dra. Elena Guely Gareca con los datos perinatales y el partograma. Extraña que el Tribunal de origen en la conclusión del testigo Harold Luis Téllez, afirme que los internos del hospital se encontraban a cargo del recurrente, cuando éste se encontraba en consulta externa. Se omitió la declaración de Andrés Flores Aguilar en su condición de perito del IDIF, quien ratificó el dictamen emitido en el caso presente, donde concluyó que no se tenía ninguna responsabilidad, puesto que determinó que el parto fue normal y sin complicaciones, sin embargo esta declaración con el Informe del IDIF consideraron que era una prueba aislada, que no había sido corroborada por ningún otro elemento de prueba