Auto Supremo AS/0281/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2018-RA

Fecha: 04-May-2018

En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del


En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del art. 260 del CP, siendo que en el delito de Homicidio Culposo se sanciona cuando el autor ha incurrido en una grave violación de los deberes inherentes a su profesión. Esta grave violación debe tener un nexo causal y directo entre la presunta violación. Aduce que se le habría atribuido el Homicidio Culposo, por haber provocado una supuesta asfixia de la menor ATE. Que, su participación se habría producido el 5 de marzo de 2013 en el parto; sin embargo, el fallecimiento de la menor, acaeció el 13 de marzo en el domicilio particular de los querellantes. Es decir que todo ese tiempo, se rompió el nexo de causa efecto inmediato que precisa el tipo de Homicidio Culposo, tanto por el transcurso del tiempo, pues el tipo penal requiere que las consecuencias de la acción u omisión sean inmediatos, que luego del nacimiento -refiere- nunca más habría estado bajo la supervisión del imputado y menos, aún, bajo su control y tratamiento. La errónea aplicación de la Ley en la que incurrieron tanto los jueces que emitieron la Sentencia, como el Auto de Vista y su Complementario, se apoyan en que la aplicación que han realizado de los hechos al tipo penal, no existe el menor análisis en función a la teoría del delito; toda vez, que se ha dejado de lado las exigencias de tipicidad y antijuricidad. Refiere que existe atipicidad de su conducta porque su participación en el parto fue como médico de consulta externa, en la que determinó la internación y al no haberse hecho presente en el parto el medico de emergencia de la Caja de Salud, dejando a los pacientes de la consulta, se hizo presente en la sala de partos, se verificó que la menor había nacido, la llevó a sala de neonatología, la estimuló y entregó a la menor llorando, viva a la pediatra de turno, y volvió a la sala de partos a atender a la madre. No existe acción porque no se ha provocado la muerte de nadie, más aún si la intervención y la fecha del fallecimiento difieren de 7 u 8 días; debiéndose considerar que se había solicitado alta voluntaria de la menor, situación que excluye de responsabilidad a todos los médicos y personal de apoyo del Sistema de las Cajas de Salud. No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado, como médico, la muerte, no existe una causa efecto, entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida. Según el recurrente el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito en forma correcta y exacta. También denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, concluyendo contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal, debiéndose aplicar lo que ha establecido el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto