En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del
En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del art. 260 del CP, siendo que en el delito de Homicidio Culposo se sanciona cuando el autor ha incurrido en una grave violación de los deberes inherentes a su profesión. Esta grave violación debe tener un nexo causal y directo entre la presunta violación. Aduce que se le habría atribuido el Homicidio Culposo, por haber provocado una supuesta asfixia de la menor ATE. Que, su participación se habría producido el 5 de marzo de 2013 en el parto; sin embargo, el fallecimiento de la menor, acaeció el 13 de marzo en el domicilio particular de los querellantes. Es decir que todo ese tiempo, se rompió el nexo de causa efecto inmediato que precisa el tipo de Homicidio Culposo, tanto por el transcurso del tiempo, pues el tipo penal requiere que las consecuencias de la acción u omisión sean inmediatos, que luego del nacimiento -refiere- nunca más habría estado bajo la supervisión del imputado y menos, aún, bajo su control y tratamiento. La errónea aplicación de la Ley en la que incurrieron tanto los jueces que emitieron la Sentencia, como el Auto de Vista y su Complementario, se apoyan en que la aplicación que han realizado de los hechos al tipo penal, no existe el menor análisis en función a la teoría del delito; toda vez, que se ha dejado de lado las exigencias de tipicidad y antijuricidad. Refiere que existe atipicidad de su conducta porque su participación en el parto fue como médico de consulta externa, en la que determinó la internación y al no haberse hecho presente en el parto el medico de emergencia de la Caja de Salud, dejando a los pacientes de la consulta, se hizo presente en la sala de partos, se verificó que la menor había nacido, la llevó a sala de neonatología, la estimuló y entregó a la menor llorando, viva a la pediatra de turno, y volvió a la sala de partos a atender a la madre. No existe acción porque no se ha provocado la muerte de nadie, más aún si la intervención y la fecha del fallecimiento difieren de 7 u 8 días; debiéndose considerar que se había solicitado alta voluntaria de la menor, situación que excluye de responsabilidad a todos los médicos y personal de apoyo del Sistema de las Cajas de Salud. No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado, como médico, la muerte, no existe una causa efecto, entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida. Según el recurrente el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito en forma correcta y exacta. También denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, concluyendo contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal, debiéndose aplicar lo que ha establecido el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto
- Por memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2017, Delma Vivian Cornejo Apaza,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Delma Vivian Cornejo Apaza (fs
- Por diligencias de 18 y 26 de julio de 2017 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- La recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que existirían contradicciones entre la Resolución
- Invoca también como precedentes contradictorios denunciando existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como
- II.2. Del Recurso de Casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- Alega que no existe en el Auto de Vista de 13 de junio de 2017,
- Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio
- No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno
- Considera por ello –el recurrente-, que la apreciación de esta prueba, sale del marco de
- En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- En el único motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado emitido como
- De la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer
- De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció
- Finalmente la recurrente refiere que en apelación se habrían invocado los Autos Supremos 84/2006 de
- IV.2. Del recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- El recurrente como primer motivo expone que el Auto de Vista de 13 de junio
- En los argumentos esgrimidos en el recurso, sobre el particular, en relación a la inobservancia
- En relación a los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 38/2013-RRC de 18
- En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del
- En el caso particular, se evidencia que el recurrente al invocar los precedentes contradictorios, en
- En el tercer motivo de análisis, el recurrente aduce que el Auto de Vista y
- En base a lo fundamentado, se puede colegir que el recurrente invoca como precedentes contradictorios
- Respecto al cuarto motivo del recurso, se considera que se habría solicitado oportunamente que se
- Que, en relación a los precedentes citados en los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de
- Consiguientemente, el recurrente también cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de
- Finalmente, el quinto motivo del recurso de casación, expone similares cuestionamientos y agravios formulados en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
