Auto Supremo AS/0281/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2018-RA

Fecha: 04-May-2018

De la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer


De la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer que la recurrente, durante los fundamentos de su recurso, únicamente efectúa una relación procesal desde el momento de la apelación restringida, reiterando tales argumentaciones, hasta el momento en que su recurso es resuelto por el Auto de Vista impugnado, transcribiendo sus contenidos, para finalizar señalando limitadamente en 4 puntos las omisiones en que supuestamente incurrió el Tribunal de apelación, sin establecer de manera precisa la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado 134/2016-RRC de 22 de febrero, o la contradicción existente en el citado Auto Supremo 170/2017-RRC de 21 de febrero, en relación a las mencionadas 4 omisiones, reclamando circunstancias sin señalar contradicción alguna que la sustente con los precedentes citados e invocados, sin demostrar cuáles serían los agravios ocasionados con la determinación asumida en alzada; y menos cumplió con la labor de contrastación, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica ante tales falencias recursivas. En todo caso, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida; caso contrario no resulta coherente ingresar al análisis de fondo. En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que la falta de precisión y especificidad en la formulación del recurso, al no establecer cuál o cuáles son las contradicciones del Auto de Vista con los precedentes de los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero, no es posible que el Tribunal tenga que suplir el sentido jurídico y la fundamentación del fondo que reclama la recurrente, considerando que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “…Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’. Entonces, al no haberse dado cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 417 segunda parte del CPP, resulta inadmisible ingresar a considerar el fondo del recurso de casación