En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en
Respecto a la prueba documental, no se consideró que el recurrente se adhirió a la prueba de cargo, y que cuando se solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, el Tribunal refirió que esa prueba era mancomunada y que existían los fundamentos de la misma en los puntos 3.3 y 3.3.4, sin considerar que también se la valoró en el punto 5.3 de la Sentencia. Por ello refiere que se omitió analizar la prueba MP-3 y MP-9, que demuestran el rol de turnos de los 3 médicos ginecólogos, lo que demuestra que se encontraba en consulta externa, aspecto que fue corroborado por los testigos. El Tribunal de apelación refiere que estos documentos son contradictorios; empero, no explican en qué consiste esa contradicción, omitiendo pronunciarse sobre este punto de apelación. El Tribunal de apelación no analiza la prueba MP-7 respecto a las convulsiones en caso de una hipoxia que son inmediatas al nacimiento y no como ocurrió en el caso presente, por lo que el diagnóstico dado por el Tribunal de alzada resulta errado. El Tribunal de alzada concluye sobre la prueba MP-10 que no consta la tomografía axial, aspecto que es equivocado, porque se denunció que no existía una valoración de esa tomografía. En el Auto de Vista no se realizó ningún análisis a la valoración de la prueba MP-11 consistente en el informe de INASES. Que, sobre la prueba MP-12, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, afirman que constituye una prueba aislada y que no fue corroborada por otros elementos; es decir, concluyen de manera diferente a lo dictaminado en el peritaje, sin haber fundamentado las razones por las que se apartan del peritaje, pese a que esa prueba fue ratificada por Andrés Flores. Omiten analizar la prueba MP15. Cuando analizan la prueba MP16, donde se estableció que no se visualizaba lesión en la masa cerebral, que en su declaración el mismo médico Díaz, refirió que existía un edema difuso, sin ninguna base. Al respecto los señores Vocales, determinaron un diagnóstico que dio un médico en forma contradictoria a la tomografía que se tomó en clínica, todo en base a un libro que ni siquiera citó en su declaración el testigo, aspectos que demuestran una defectuosa y subjetiva valoración de la prueba. Omitieron analizar la prueba MP-17 con relación a la MP-10, que en ningún momento se llegó a desvirtuar el diagnóstico diferencial de las pediatras en Cobija. En cuatro líneas el Auto de Vista analiza nuevamente en forma conjunta las pruebas MP-18, MP-19, MP-20 y MP-21, donde el Tribunal de apelación reconoce que el Tribunal de Sentencia, no explicó las presuntas contradicciones incurridas entre enfermeras y pediatras; empero, concluyó en forma muy escueta (no existe ninguna valoración de esta prueba). Cuando analizan la prueba MP-22, el Tribunal de apelación concluye que esta es muy imprecisa; es decir, no se explica cómo y porqué es imprecisa esta prueba para desvirtuar la hipoxia, cuando los Vocales no tienen ninguna especialidad para analizar una tomografía, siendo un análisis y conclusión enteramente subjetivos. Omiten realizar el análisis de la prueba MP25. Al analizar la prueba MP-26, el Tribunal de alzada concluye que quien emitió y certificó la causa de la muerte es el médico de la clínica CEMES, sin advertir que la menor falleció más de dos días después de haber sido dada de alta. Es decir que existe una errónea valoración de la prueba, que hasta la fecha no se ha determinado la verdadera causa del fallecimiento de la menor. El Tribunal concluye al valorar la prueba MP-27 que no existe responsabilidad de los padres en retirar a la menor del Hospital Materno Infantil de La Paz. Analizando la prueba MP-28 consistente en la declaración de José Manuel Díaz, no existe un pronunciamiento expreso sobre este punto en la alzada; es decir, que se omitió determinar si es aplicable el art. 333 incs. 1) y 2) del CPP.
Respecto a la valoración de la prueba MP29, copia de la historia clínica; que en dicha historia no existe ningún documento específico que acredite que la menor haya sufrido asfixia durante su internación. No se hace ninguna valoración de la prueba pericial de descargo del Dr. Edwin Fernando Maldonado, quien luego del análisis de las historias clínicas concluyó que se trata de una muerte sospechosa, y los indicios son insuficientes para establecer la verdadera causa de la muerte. No existe ninguna explicación o argumentación respecto a todos los hechos detallados en la última parte del análisis de esta prueba, en la que se habría demostrado que no existe retraso en el parto, que la menor no sufrió asfixia y que esta fue atendida por los pediatras, con tres diagnósticos diferenciales y que en La Paz, los padres solicitaron el alta para llevarla a una clínica particular, falleciendo dos días después en el domicilio particular. Por ello el Auto de Vista y su Complementario, resultarían contradictorios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque realizaron una valoración subjetiva, contraria a la sana crítica y la lógica, sin fundamentación y contrariando los derechos fundamentales. iv) El Auto de Vista y su Complementario, declararon en su parte resolutiva la improcedencia de la apelación; en consecuencia, confirmaron la Sentencia apelada sin emitir criterio respecto de la pena de reclusión impuesta, suponiendo que se mantendrían los cuatro años de reclusión determinados por el Tribunal de Sentencia. El recurrente habría solicitado oportunamente que se aclare por qué razón no se habría resuelto adecuadamente los fundamentos del recurso de apelación promovido, respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena, puesto que estos aspectos fueron resueltos por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Por ello es que al estar demostrado –supuestamente- que el recurrente se encontraba atendiendo otros pacientes en el momento del parto, constituye un hecho probado, porque ya fue admitido en el Auto de Vista ahora impugnado y solo faltaba que se fundamente sobre el mismo, por lo que se solicita cumplan el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales.
En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en el Auto Supremo 738/2016-RA de 26 de septiembre, la vulneración del principio nom refomatio in peius, y violación de los arts. 400 y 403 del CPP, por cuanto no puede ser que el Tribunal de alzada, alegue que dicho Auto Supremo, hubiese determinado que en alzada no se puede valorar y fundamentar nuevamente la determinación de la pena, advirtiéndose que el Auto de Vista y su complementario son totalmente contradictorios con los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Refiere que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, consideró que no se habría fundamentado adecuadamente las atenuantes y agravantes para la pena, y en cumplimiento a dicha determinación se emitió el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 y su Auto Complementario, el cuál fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, porque consideró que la inasistencia al parto, fue ciertamente una omisión grave; sin embargo, esta omisión se encuentra atenuada por la actividad que estaba ejerciendo, y se concluye que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no señaló que se modifique el quantum de la pena, pero tampoco estableció que se hallare impedido el Tribunal de origen de hacerlo; sin embargo para hacerlo debe fundamentarse adecuadamente, aspecto que en el presente caso no se habría hecho, siendo también contradictorio a los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 197/2013-RRC de 25 de julio y 030/2012 de 23 de marzo. v) Denuncia violación absoluta en el Auto de Vista y su Complementario por fundamentación insuficiente y contradictoria, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, considerando que el Tribunal de apelación tiene la obligación ineludible de fundamentar sus resoluciones y especialmente que no sean contradictorias. Que, de los recursos formulados por los imputados, donde se impugnó la falta de fundamentación en la imposición de la pena, es que se advierte que se habría incurrido en dicho defecto absoluto el Auto de Vista y su Complementario, porque de manera oportuna se solicitó aclare por qué no se habría dado cumplimiento a los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero, habiendo los señores vocales en el Auto de Vista de 25 de julio de 2017, señalando que no se hubiese especificado el supuesto incumplimiento y por ello es que dispusieron que no se podía dar respuesta a la petición. Sin embargo afirman que no es determinante la circunstancia que su persona no hubiese demostrado arrepentimiento en el delito, porque en el curso del proceso ha sostenido que no se ha cumplido ningún delito, donde se analizaron de manera escueta los arts. 37 y 38 del CP, soslayando los dos hechos demostrados en Sentencia: el primer hecho sobre la existencia de tres médicos de turno, dos en hospital y uno en consulta externa, que ha sido probada por las documentales MP-3 y MP-9 y las testificales Elena Guely Gareca, María Rosario Berrios y Claudia Reynaga Tarabillo. El segundo hecho, que el recurrente aduce se encontraba atendiendo en consulta externa de acuerdo a las testigos María Rosario Berrios y Claudia Reynaga Tarabillo
- Por memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2017, Delma Vivian Cornejo Apaza,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Delma Vivian Cornejo Apaza (fs
- Por diligencias de 18 y 26 de julio de 2017 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- La recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que existirían contradicciones entre la Resolución
- Invoca también como precedentes contradictorios denunciando existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como
- II.2. Del Recurso de Casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- Alega que no existe en el Auto de Vista de 13 de junio de 2017,
- Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio
- No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno
- Considera por ello –el recurrente-, que la apreciación de esta prueba, sale del marco de
- En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza
- En el único motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado emitido como
- De la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer
- De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció
- Finalmente la recurrente refiere que en apelación se habrían invocado los Autos Supremos 84/2006 de
- IV.2. Del recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- El recurrente como primer motivo expone que el Auto de Vista de 13 de junio
- En los argumentos esgrimidos en el recurso, sobre el particular, en relación a la inobservancia
- En relación a los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 38/2013-RRC de 18
- En el segundo motivo extractado, planteado por el recurrente, se alega también errónea aplicación del
- En el caso particular, se evidencia que el recurrente al invocar los precedentes contradictorios, en
- En el tercer motivo de análisis, el recurrente aduce que el Auto de Vista y
- En base a lo fundamentado, se puede colegir que el recurrente invoca como precedentes contradictorios
- Respecto al cuarto motivo del recurso, se considera que se habría solicitado oportunamente que se
- Que, en relación a los precedentes citados en los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de
- Consiguientemente, el recurrente también cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de
- Finalmente, el quinto motivo del recurso de casación, expone similares cuestionamientos y agravios formulados en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
