Las alegaciones por las que el recurrente procura la contradicción, son en suma estimativas cuando
Nótese que tanto la Sentencia, como el propio Tribunal de apelación establecieron de manera evidente que la producción probatoria en juicio oral había sido la suficiente, no solo para generar convicción en el juzgador sobre la comisión del delito y la participación del imputado en él; sino además, contemplarse la existencia objetiva de todos los elementos constitutivos del tipo penal, tal cual lo exige de manera taxativa la propia jurisprudencia invocada como contradictoria en el recurso que motiva autos. Ahí se tiene, no solo las alegaciones sostenidas por la querellante sino que ellas fueron demostradas en juicio oral a partir del desfile probatorio, tal el caso de la existencia del título valor, y la certificación de la inexistencia de fondos, incluso de manera antelada a su emisión.
Las alegaciones por las que el recurrente procura la contradicción, son en suma estimativas cuando no especulativas, dado que la estructura básica del tipo penal fue debidamente probada y subsumida por el juzgador de sentencia, así como, pretender deslucir la existencia del tipo penal con el argumento de que el cheque juzgado era en realidad una garantía de pago por la extensión de otro en anterior oportunidad, no desluce la tipicidad determinada en sentencia. Precisamente la obligación y necesidad taxativa de existencia de tipicidad, vista en la subsunción objetiva de todos los elementos constitutivos del tipo penal, son en esencia la jurisprudencia medular a la que el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, avoca su entendimiento, razón por la cual se concluye que la contradicción pretendida no es evidente
- Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 001/2015 de 5 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Christian Aldunate Zurita (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 734/2017-RA de 25 de septiembre,
- Con tales argumentos, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de
- “No se tienen otros elementos que vayan a demostrar por parte de la defensa de
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Previa solicitud de complementación de parte del imputado, que fue rechazada por Auto 072/2015, aquél
- II.3. Auto de Vista impugnado
- En conocimiento de la apelación restringida antes reseñada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- Con tal preámbulo el Auto de Vista en descripción, concluyó que: a) Los argumentos expuestos
- Sobre el defecto de sentencia contenido en el art
- Sobre la queja de que la Sentencia, no se haya basado en hechos acreditados además
- El recurrente antepone en casación uno de los principales argumentos de su defensa: la inexistencia
- Precisada la situación en análisis la Sala Penal estima primeramente describir la situación de hecho
- El análisis del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, concluyó que existió errónea aplicación del
- “De los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el art
- En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el
- El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado
- De las distintas figuras que presenta el tipo penal, la referida en la primera parte,
- II
- En autos, la Sala Penal no halla mérito en los argumentos que el imputado expone
- Las alegaciones por las que el recurrente procura la contradicción, son en suma estimativas cuando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
