Auto Supremo AS/0326/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

Al respecto, a fines de realizar el contraste entre el precedente citado y el Auto


Al respecto, a fines de realizar el contraste entre el precedente citado y el Auto de Vista impugnado, con relación al motivo traído en casación, el Tribunal de alzada expresó:

En cuanto al primer motivo el recurrente acusa errónea aplicación del art. 173 del CPP, en lo que refiere la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas de la declaración de Feliciana Martínez, certificado médico forense, así como la prueba MP-5 que da cuenta que la relación sexual que mantuvo el acusado con la víctima sin consentimiento arrojándola a la cama.

A tal efecto, el Tribunal de alzada refirió que antes de ingresar al análisis, es pertinente recordar, que la facultad de control que debe ejercer en cuanto a la valoración de la prueba, en ningún momento implica valorar nuevamente los hechos por el Tribunal de apelación, empero, será necesario saber, si el razonamiento jurídico del Tribunal de juicio se ha adecuado a las reglas que impone en sistema de la sana crítica; sin embargo, esa tarea será posible siempre que los insumos hayan sido debidamente proporcionados por el recurrente, explicando de qué manera la violación alegada ha sido producida y cómo ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada. En esa línea, citó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referente a la “obligación del apelante a identificar las reglas violentadas de la sana crítica”.

Continua refiriendo el Tribunal de alzada que en el caso examinado, el recurrente no ha fundamentado cuál de las sub- reglas de la sana crítica han sido incumplidas por el Tribunal de juicio al momento de valorar la prueba, si la lógica, la ciencia o la experiencia, que si bien arguye como defectuosa e insuficiente valoración las pruebas relativas a la testifical de la víctima, certificado médico forense y la codificada como MP-5; sin embargo, no explica ni fundamenta. Por otro lado, cuando se denuncia defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, es preciso señalar qué derecho o qué garantía fundamental ha sido vulnerado, pues la sola mención, genera duda sobre la existencia del defecto, que en el caso presente tampoco se proporcionaron los insumos respecto al defecto absoluto