CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación de que el Tribunal de alzada rechazó la apelación del recurrente en el efecto diferido contra el Auto de fecha 28 de enero de 2015, refiere que este resuelve de manera ilegal el recurso de reposición de fecha 26 de enero de 2015 planteado por el demandado.
Acerca de la acusación de que el demandado interpuso su recurso de reposición en forma extemporánea, corresponde señalar que Erwin Suarez Parada fue notificado con el decreto de fs. 81 vta., en fecha 20 de marzo de 2015, éste propuso su recurso en fecha 26 del mismo mes y año (fs. 89) dentro el plazo previsto por el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, en base al cómputo de plazos que señala el art. 90.II del Código Procesal Civil, días hábiles, mismos que se encuentran conforme a la disposición transitoria segunda núm. 3) de la Ley 439.
Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se verifica que el recurso fue concedido en el efecto diferido por Auto de fs. 101, de la revisión del mismo, se tiene que el apelante se limitó a realizar un análisis de lo obrado en cuanto a que el fallo no valora correctamente la normativa procesal civil, en sentido de que resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por el demandado de fs. 89 a 90 de fecha 26 de enero de 2015, el cual se habría presentado fuera de término, vulnerando de esa manera el art. 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debió ser rechazado dicho recurso. Del análisis del Tribunal de alzada en el considerando II.2 se tiene “…se evidencia que no es cierto que el recurso de reposición de fs. 89 a 90 presentado por el Sr. Erwin Suarez Parada sea extemporáneo como refiere el apelante, pues, conforme a lo determinado por el art. 90.II) del Código Procesal Civil, en el cómputo de plazos procesales únicamente se deben contar los días hábiles, y, en el presente caso, el día miércoles 21 de enero del año 2015 fue día hábil, el día jueves 22 de enero del año 2015 fue feriado nacional por disposición del D.S. Nº 405 de 20 de enero del año 2015, el día viernes 23 de enero del año 2015 fue día hábil, los días 24 y 25 de enero del año 2015 fueron días inhábiles (días sábado y domingo respectivamente) y finalmente, el día lunes 26 de enero del año 2015 fue el tercer día hábil que tenía el demandado ERWIN SUAREZ PARADA para presentar el supra citado recurso de reposición, por consiguiente, se advierte que la impugnación realizada por el nombrado demandado se encontraba dentro el plazo previsto por el art. 216.I) del Código de Procedimiento Civil.”, resultando en consecuencia correcto el análisis del Tribunal de alzada en cuanto al reclamo del ahora recurrente; no siendo evidente lo acusado en este punto
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación de que el Tribunal de alzada rechazó la apelación del recurrente en el efecto diferido contra el Auto de fecha 28 de enero de 2015, refiere que este resuelve de manera ilegal el recurso de reposición de fecha 26 de enero de 2015 planteado por el demandado.
Acerca de la acusación de que el demandado interpuso su recurso de reposición en forma extemporánea, corresponde señalar que Erwin Suarez Parada fue notificado con el decreto de fs. 81 vta., en fecha 20 de marzo de 2015, éste propuso su recurso en fecha 26 del mismo mes y año (fs. 89) dentro el plazo previsto por el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, en base al cómputo de plazos que señala el art. 90.II del Código Procesal Civil, días hábiles, mismos que se encuentran conforme a la disposición transitoria segunda núm. 3) de la Ley 439.
Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se verifica que el recurso fue concedido en el efecto diferido por Auto de fs. 101, de la revisión del mismo, se tiene que el apelante se limitó a realizar un análisis de lo obrado en cuanto a que el fallo no valora correctamente la normativa procesal civil, en sentido de que resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por el demandado de fs. 89 a 90 de fecha 26 de enero de 2015, el cual se habría presentado fuera de término, vulnerando de esa manera el art. 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debió ser rechazado dicho recurso. Del análisis del Tribunal de alzada en el considerando II.2 se tiene “…se evidencia que no es cierto que el recurso de reposición de fs. 89 a 90 presentado por el Sr. Erwin Suarez Parada sea extemporáneo como refiere el apelante, pues, conforme a lo determinado por el art. 90.II) del Código Procesal Civil, en el cómputo de plazos procesales únicamente se deben contar los días hábiles, y, en el presente caso, el día miércoles 21 de enero del año 2015 fue día hábil, el día jueves 22 de enero del año 2015 fue feriado nacional por disposición del D.S. Nº 405 de 20 de enero del año 2015, el día viernes 23 de enero del año 2015 fue día hábil, los días 24 y 25 de enero del año 2015 fueron días inhábiles (días sábado y domingo respectivamente) y finalmente, el día lunes 26 de enero del año 2015 fue el tercer día hábil que tenía el demandado ERWIN SUAREZ PARADA para presentar el supra citado recurso de reposición, por consiguiente, se advierte que la impugnación realizada por el nombrado demandado se encontraba dentro el plazo previsto por el art. 216.I) del Código de Procedimiento Civil.”, resultando en consecuencia correcto el análisis del Tribunal de alzada en cuanto al reclamo del ahora recurrente; no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Livan Ismael Mogrovejo Castro. c/ Erwin Suarez Parada
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de segunda instancia señaló respecto a la apelación diferida que el Juez al
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Sostuvo que la Juez de primera instancia habría inobservado los arts
- Manifestó errónea aplicación del art. 549 en cuanto al objeto, la forma y la causa
- CONSIDERANDO III
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al reclamo que la A quo habría señalado audiencia de testigos de cargo
- Asimismo el recurrente reclama que la Juez de la causa debió exigir las pruebas que
- De lo referido se establece que el recurrente no tuvo interés de que se realice
- 3
- Respecto a la confesión presunta, el doctrinario Hugo Alsina, señala que: “la incomparecencia del demandado
- La última parte del art
- En ese sentido se concluye que el elenco de pruebas producidas no puede ser desvirtuado
- Con relación a la denuncia de que lo correcto hubiera sido anular obrados hasta el
- 4
- El recurrente pretende confundir mediante una supuesta interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Corresponde recodar que según argumento del actor, el error esencial en este contrato radica en
- Corresponde referir también que entorno a dichas aseveraciones no se generaron medios de prueba que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional por no haberse contestado el recurso de casación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
