Corresponde recodar que según argumento del actor, el error esencial en este contrato radica en
Respecto a la ilicitud en la causa o en el motivo, el recurrente sostiene que el impulso que los motivó a celebrar el contrato, no fue la entrega de préstamo de dinero, sino una garantía de vehículos, corresponde señalar que el negocio por vehículos no fue probada, y aún en el caso de estar probada, no concurre vicio por motivo ilícito, pues la garantía por vehículos no es una actividad ilícita, sino que por el contrario en caso de demostrarse el error se configura error sustancial y no motivo ilícito.
En cuanto al error esencial se debe indicar que las partes litigantes desde su primera intervención y a lo largo de toda la tramitación del proceso, refieren que suscribieron un contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 23.470, siendo ambas coincidentes en sus posiciones asumidas respecto a ese tema, de tal modo que estuvieron de acuerdo en celebrar dicho contrato, sin que ninguna de ellas haya estado en la posibilidad de incurrir en error sobre la naturaleza del mismo, así también el referido documento da cuenta que se trata de un contrato de préstamo, donde el hoy recurrente figura como deudor y el demandado como acreedor por la suma indicada; ante esa situación, resultan infundadas las afirmaciones vertidas en el recurso de que ambas partes contratantes no estaban de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, pensando que celebraban contratos diferentes o bien que se referían a cosas diferentes, como ser un préstamo o un compromiso de una obligación.
Corresponde recodar que según argumento del actor, el error esencial en este contrato radica en la confusión en que habría incurrido las partes en la realización del negocio jurídico, y conforme al contenido del documento en estudio se tiene que es uno de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, sin embargo el actor no describe qué acto jurídico –distinto al de préstamo- debía ser consignado en dicho Instrumento Público de 3 de julio de 2013, no cursa elemento de prueba que demuestre qué acto jurídico en concreto pretendía insertarse en dicho contrato, resultando también infundado el argumento del error esencial en el alusivo documento
En cuanto al error esencial se debe indicar que las partes litigantes desde su primera intervención y a lo largo de toda la tramitación del proceso, refieren que suscribieron un contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 23.470, siendo ambas coincidentes en sus posiciones asumidas respecto a ese tema, de tal modo que estuvieron de acuerdo en celebrar dicho contrato, sin que ninguna de ellas haya estado en la posibilidad de incurrir en error sobre la naturaleza del mismo, así también el referido documento da cuenta que se trata de un contrato de préstamo, donde el hoy recurrente figura como deudor y el demandado como acreedor por la suma indicada; ante esa situación, resultan infundadas las afirmaciones vertidas en el recurso de que ambas partes contratantes no estaban de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, pensando que celebraban contratos diferentes o bien que se referían a cosas diferentes, como ser un préstamo o un compromiso de una obligación.
Corresponde recodar que según argumento del actor, el error esencial en este contrato radica en la confusión en que habría incurrido las partes en la realización del negocio jurídico, y conforme al contenido del documento en estudio se tiene que es uno de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, sin embargo el actor no describe qué acto jurídico –distinto al de préstamo- debía ser consignado en dicho Instrumento Público de 3 de julio de 2013, no cursa elemento de prueba que demuestre qué acto jurídico en concreto pretendía insertarse en dicho contrato, resultando también infundado el argumento del error esencial en el alusivo documento
- Partes: Livan Ismael Mogrovejo Castro. c/ Erwin Suarez Parada
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de segunda instancia señaló respecto a la apelación diferida que el Juez al
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Sostuvo que la Juez de primera instancia habría inobservado los arts
- Manifestó errónea aplicación del art. 549 en cuanto al objeto, la forma y la causa
- CONSIDERANDO III
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al reclamo que la A quo habría señalado audiencia de testigos de cargo
- Asimismo el recurrente reclama que la Juez de la causa debió exigir las pruebas que
- De lo referido se establece que el recurrente no tuvo interés de que se realice
- 3
- Respecto a la confesión presunta, el doctrinario Hugo Alsina, señala que: “la incomparecencia del demandado
- La última parte del art
- En ese sentido se concluye que el elenco de pruebas producidas no puede ser desvirtuado
- Con relación a la denuncia de que lo correcto hubiera sido anular obrados hasta el
- 4
- El recurrente pretende confundir mediante una supuesta interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Corresponde recodar que según argumento del actor, el error esencial en este contrato radica en
- Corresponde referir también que entorno a dichas aseveraciones no se generaron medios de prueba que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional por no haberse contestado el recurso de casación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
