Haciendo una breve referencia a los antecedentes del proceso, bajo el acápite “I
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que; el Tribunal de Sentencia en el considerando VI punto III.2) de su fallo, dio por acreditado el hecho y su participación, basado en las pruebas codificadas como MP-D3 y MP-D4, consistentes en declaraciones de las víctimas que fueron recepcionados por el investigador en la etapa preparatoria, sin que estas fueran reproducidas por las víctimas en el juicio oral, sin embargo, hubieran sido consideradas como prueba nuclear, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 280 del CPP, vulnerando también los principios de inmediación y contradicción, cuya valoración hecha por el A quo, o se enmarca dentro de las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP y cuyas apreciaciones sacadas con base a las referidas pruebas son subjetivas; invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, los cuales transcribió parcialmente, señalando que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el art. 365 de la norma citada precedentemente, pues en aplicación del art. 363 inc. 2) de la Ley 1970, señala que correspondía decláraselo absuelto.
De los agravios alegados José Luís Ticona Mamani
Haciendo una breve referencia a los antecedentes del proceso, bajo el acápite “I. ERRÓNEA APLICAICÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (ART. 308 ter DEL CÓDIGO PENAL, DEFECTO DE SENTNECIA PREVISTO POR EL ART. 370 INC. 1) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, Y QUE CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE AL TENOR DEL ART. 169. 3) DE LA LEY ADJETIVA CITADA POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” (sic), acusa que se condenó por un delito que ya no tiene vida jurídica, pues el tipo penal descrito por el art. 308 ter –Violación en estado de inconsciencia-, habría sido derogado por la primera disposición abrogatoria y derogatoria de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), sobre dicho aspecto, el propio Tribunal de Sentencia en el considerando VI de su fallo, hubiera manifestado que en el caso de autos correspondía aplicarse el delito de violación, y no por el referido tipo en estado de inconciencia; por lo referido, el apelante alegó que bajo esa conclusión del propio A quo, correspondía al mismo, aplicar el art. 123 de la CPE, y al no haberlo hecho hubiera realizado una calificación del hecho, arbitraria. Citó como precedentes los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 315 de 25 de mayo de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 82 de 30 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006
- Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 16/2013 de 19 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Olcker Rene Ayala Pérez (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 874/2017-RA de 3 de noviembre, se
- Los recurrentes, alegan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, debido a que
- Solicita “casar” la resolución impugnada y alternativamente anular totalmente la Sentencia
- Mediante Auto Supremo 874/2017-RA de 03 de noviembre, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 16/2013 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- De la revisión de la Sentencia, se establece en el núm
- De los agravios formulados por de Olcker Rene Ayala Pérez
- Denuncia que se le condenó injustamente sin que en la Sentencia exista una debida fundamentación,
- Que existe errónea calificación del tipo penal –inc
- Haciendo una breve referencia a los antecedentes del proceso, bajo el acápite “I
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Los referidos recursos fueron resueltos por Auto de Vista 10/2014 de 15 de marzo, emitido
- En cuanto al agravio fundado en la existencia del defecto previsto por el inc
- En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc
- Sobre la defectuosa valoración probatoria, defecto previsto por el inc
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- III.1.Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- En cuanto a la fundamentación de las resoluciones del Tribunal de apelación, a través del
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de apelación, no respondió de forma concreta y objetiva
- En principio, se deja claramente establecido que la resolución del agravio de apelación fundado en
- De lo descrito, se observa que el apelante de manera general acusó varias circunstancias, tales
- En cuanto al segundo motivo de apelación cuya resolución es recurrida en casación, los impugnantes
- El Tribunal de apelación inicia su análisis refiriendo que conforme la valoración descriptiva e intelectiva
- Resolución que corresponde al agravio planteado, en el cual se observa en principio que no
- En cuanto a la aplicación de la norma sustantiva referida, al respecto corresponde señalar que
- En cuanto, al tercer motivo de apelación que a decir de los impugnantes, no hubiera
- Por lo expuesto, se concluye que no es evidente el agravio aludido en casación, pues
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
