Auto Supremo AS/0341/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Los recurrentes, alegan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, debido a que



Los recurrentes, alegan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, debido a que no responde de forma concreta y objetiva a cada uno de los defectos que habrían denunciado en sus alzadas, afirmando que el Auto de Vista recurrido emitió criterios subjetivos, vulnerando así su derecho a contar con una resolución motivada y fundamentada de acuerdo a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa; es así que, hacen referencia los defectos que denunciaron en sus apelaciones manifestando que: i) Denunciaron que la Sentencia no cumple con los requisitos exigidos por ley, no contaría con la debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que exige el art. 124 del CPP, por lo que consideran que debió ser anulada, puesto que como prueba nuclear se encontraría un CD que no demostraría su participación, que sin ella implica insuficiente fundamentación, lo cual no fue advertido, dicen, por el Auto de Vista impugnado; ya que, no respondió a éste defecto, refiriéndose a otros medios de prueba para justificar la fundamentación de la sentencia apelada, sin referirse a la prueba del CD; ii) Añaden que respecto a su denuncia de la existencia de errónea aplicación del art. 308 ter del CP, como defecto de la sentencia –inc. 1) del art. 370 del CPP-, el Auto de Vista impugnado no lo consideró, puesto que debieron ser juzgados por las leyes actuales, es decir solo por el delito de violación previsto por el art. 308 primera parte del CP, modificado por el art. 2 de la ley 2033 de 29 de octubre de 1999, teniendo presente el principio de retroactividad que prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que tampoco habría sido apreciado en el Auto de Vista, al no haber hecho ningún pronunciamiento expreso en respuesta a ese defecto de Sentencia, limitándose a la cita de una Sentencia Constitucional “03334/201” (sic) y el “AS 389/2012”, sin comparar ni analizar con el presente caso, demostrándose así la falta de fundamentación que incurre el Auto de Vista impugnado; y, iii) Con relación al agravio de defectuosa valoración de la prueba, señalan que cuestionaron las literales (MP-D3 y MP-D4) referidas a entrevistas policiales recepcionadas a las víctimas en etapa de investigación por el investigador asignado al caso, afirmando que esas pruebas no podrían sustentar la Sentencia porque no cumplieron con el principio de inmediación y de contradicción, que tampoco existió un testigo presencial, no obstante de tales denuncias, el Auto de Vista no le habría otorgado crédito, indicando que en Sentencia estas pruebas no incidieron en la valoración integral para determinar el hecho y su participación, sino que esa operación está plasmada en otros medios de prueba como el DVD y los informes psicológicos de las víctimas, que demostraron su participación; aspecto que, niegan los recurrentes afirmando que se trata de una apreciación del Tribunal de alzada que no debió ser tomado en cuenta; empero, se efectuó una fundamentación subjetiva, sin resolver el defecto