En cuanto al segundo motivo de apelación cuya resolución es recurrida en casación, los impugnantes
En cuanto al reclamo concreto realizado en casación, el Tribunal de apelación constató que la Sentencia si contiene la descripción del hecho objeto de juicio, la fundamentación fáctica y jurídica, lo cual es evidente del contraste del fundamento del Ad quem con la Sentencia que fue descrita en el acápite II.1 del presente fallo. En cuanto, a la falta de respuesta concreta a la observación realizada en apelación, en sentido de que se hubiese considerado el CD reproducido en juicio, como prueba nuclear, cuando la misma a decir del apelante no demostraría su participación; se establece que no es evidente que hubiese señalado que la misma fue considerada como prueba nuclear, sino simplemente que la misma no demostró su participación, al respecto el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de mérito en el numeral II del considerado IV, con base a las pruebas incorporadas a juicio, dio por comprobado el hecho y la participación del acusado, despejando la duda razonable y cuyo análisis estaría sujeto a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia según lo previsto por el art. 173 del CPP. Argumento que si bien es general, responde al planteamiento realizado en apelación “Que el CD no demuestra su participación”, fundamento del apelante que en síntesis, lo único que hace es expresar su propia apreciación en cuanto a la prueba cuestionada, sin mayor sustento que demuestre un agravio que pueda ser controlado de manera inequívoca por el Tribunal de apelación, pues el recurrente no consideró que el Ad quem, carece de facultades para revalorar la prueba, en ese sentido no podría apreciar la prueba para establecer cosa diferente a la instaurada por el Tribunal de mérito, sumado al hecho de que un cuestionamiento planteado al amparo de lo previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, debe referirse a la falta, insuficiencia o contradictoria fundamentación, sea fáctica, probatoria o jurídica; empero, en el caso de autos, el argumento utilizado por el apelante “el CD no demuestra su participación”, no es suficiente para establecer en que se funda la supuesta falta, insuficiencia o contradictoria fundamentación respecto de la apreciación de la mencionada prueba, reiterando que el argumento utilizado solo es una apreciación del propio apelante; planteamiento carente de argumento, por lo que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, responde en la medida del agravio planteado, pues al mismo no le está permitido suponer lo que quiso decir el recurrente, modificar o agregar aspectos que el censor no expresó en su recurso de alzada.
En cuanto al segundo motivo de apelación cuya resolución es recurrida en casación, los impugnantes refieren que el Tribunal de apelación no hubiese hecho ningún pronunciamiento expreso respecto a la denuncia de defectuosa aplicación de la norma sustantiva previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, a través del cual había cuestionado la falta de aplicación retroactiva según lo previsto por el art. 123 de la CPE, del art. 2 de la ley 2033 de 29 de octubre de 1999, en virtud de la cual el tipo penal por el que se le condenó se encontraba derogado, correspondiendo en consecuencia aplicarse el primer párrafo del art. 308 del CP modificado por la ley 2033
- Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 16/2013 de 19 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Olcker Rene Ayala Pérez (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 874/2017-RA de 3 de noviembre, se
- Los recurrentes, alegan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, debido a que
- Solicita “casar” la resolución impugnada y alternativamente anular totalmente la Sentencia
- Mediante Auto Supremo 874/2017-RA de 03 de noviembre, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 16/2013 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- De la revisión de la Sentencia, se establece en el núm
- De los agravios formulados por de Olcker Rene Ayala Pérez
- Denuncia que se le condenó injustamente sin que en la Sentencia exista una debida fundamentación,
- Que existe errónea calificación del tipo penal –inc
- Haciendo una breve referencia a los antecedentes del proceso, bajo el acápite “I
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Los referidos recursos fueron resueltos por Auto de Vista 10/2014 de 15 de marzo, emitido
- En cuanto al agravio fundado en la existencia del defecto previsto por el inc
- En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc
- Sobre la defectuosa valoración probatoria, defecto previsto por el inc
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- III.1.Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- En cuanto a la fundamentación de las resoluciones del Tribunal de apelación, a través del
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de apelación, no respondió de forma concreta y objetiva
- En principio, se deja claramente establecido que la resolución del agravio de apelación fundado en
- De lo descrito, se observa que el apelante de manera general acusó varias circunstancias, tales
- En cuanto al segundo motivo de apelación cuya resolución es recurrida en casación, los impugnantes
- El Tribunal de apelación inicia su análisis refiriendo que conforme la valoración descriptiva e intelectiva
- Resolución que corresponde al agravio planteado, en el cual se observa en principio que no
- En cuanto a la aplicación de la norma sustantiva referida, al respecto corresponde señalar que
- En cuanto, al tercer motivo de apelación que a decir de los impugnantes, no hubiera
- Por lo expuesto, se concluye que no es evidente el agravio aludido en casación, pues
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
