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Apuntó que es irracional señalar que el Juez puede identificar un hecho como probado si no fue controvertido, porque los hechos no discutidos no necesitan ser declarados como hechos probados puesto que ya son hechos ciertos y fehacientes. Añadió que procesalmente es inadmisible declarar probado un hecho que no es objeto de controversia, porque ello pone en desventaja, desigualdad e indefensión a la parte contraria que no sabía si tenía que probar o desvirtuar por ello, se atentó contra el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
2.Acusó que el Tribunal de apelación ni siquiera se tomó la molestia de analizar la situación del supuesto 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis, que pertenecía a la demandante en virtud a que en la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, la juez estableció como punto probado por la demandante que, Aydeé Meneces de Albarracín y Jaime Albarracín contrajeron matrimonio el 13 de abril de 1994 y que el año 1999, adquirieron el inmueble ubicado en la calle Chipiriri; sin embargo, no se consideró que el art. 101 del Código de Familia de 1988, determina la comunidad de gananciales entre los cónyuges, partible por igual a tiempo de disolverse. En el caso, por la Sentencia de divorcio se hizo partible el bien inmueble, habiendo confesado Jaime Albarracín Moya que vendió el 50% de sus acciones y derechos, dicha venta es plenamente válida por ende, no existe perjuicio ni detrimento alguno en su patrimonio y menos en sus acciones y derechos, por ello, el ad quem al ignorar ese agravio expresamente denunciado en el recurso de apelación, soslayó el cumplimiento de sus obligaciones y otorgó permiso a la irregularidad y arbitrariedad de la resolución de primera instancia
2.Acusó que el Tribunal de apelación ni siquiera se tomó la molestia de analizar la situación del supuesto 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis, que pertenecía a la demandante en virtud a que en la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, la juez estableció como punto probado por la demandante que, Aydeé Meneces de Albarracín y Jaime Albarracín contrajeron matrimonio el 13 de abril de 1994 y que el año 1999, adquirieron el inmueble ubicado en la calle Chipiriri; sin embargo, no se consideró que el art. 101 del Código de Familia de 1988, determina la comunidad de gananciales entre los cónyuges, partible por igual a tiempo de disolverse. En el caso, por la Sentencia de divorcio se hizo partible el bien inmueble, habiendo confesado Jaime Albarracín Moya que vendió el 50% de sus acciones y derechos, dicha venta es plenamente válida por ende, no existe perjuicio ni detrimento alguno en su patrimonio y menos en sus acciones y derechos, por ello, el ad quem al ignorar ese agravio expresamente denunciado en el recurso de apelación, soslayó el cumplimiento de sus obligaciones y otorgó permiso a la irregularidad y arbitrariedad de la resolución de primera instancia
- Partes: Aydeé Meneces de Albarracín. c/ Jaime Albarracín Moya
- CONSIDERANDO II
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- II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA
- Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
- II.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Pidió se declare improcedente el recurso de casación de Jaime Albarracín Moya e infundado el
- CONSIDERANDO III
- A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace
- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
- Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo
- CONSIDERANDO IV
- iii
- 1)Los vocales pretenden proteger a la juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio
- IV
- La revisión del Auto de Vista motivo de la presente impugnación, evidencia que el ad
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- El recurrente señala que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
