CONSIDERANDO II
Proceso: Nulidad de documentos de transferencia, cancelación de registro, reivindicación y entrega de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Juan José Ancieta Navía (fs. 1131 a 1140) y Jaime Albarracín Moya, a través de su representante legal (fs. 1144 a 1147) impugnando el Auto de Vista pronunciado el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1.121 a 1.127 vta., en el proceso ordinario de nulidad contratos de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble seguido por Aydeé Meneces de Albarracín en su contra, respuesta de fs. 1.150 a 1.153 vta.; concesión de fs. 1.160, Auto Supremo 541/2017-RA de 22 de mayo, que admitió ambos recursos, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.La demanda ordinaria de nulidad contratos de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble seguido por Aydeé Meneces de Albarracín, fue admitida con Auto de 29 de abril de 2013, ordenándose la citación del demandado y de Elizabeth Sánchez Rojas, Jorge José Ancieta Nava y Gabriela Fuentes Merino.
2.El 18 de septiembre de 2015, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia (fs. 1.050 a 1.066) declarando PROBADA la demanda de nulidad de los documentos solicitados (fs. 61) por ilicitud de los mismos; PROBADA la reivindicación en lo que respecta al derecho propietario del 50% de acciones y derechos de la demandante en el inmueble registrado, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio y denegó el desapoderamiento y entrega del inmueble.
3.Apelada la sentencia por Jorge José Ancieta Navía (fs. 1.070 a 1.080 vta.) y por el representante legal de Jaime Albarracín Moya (fs. 1.084 a 1.086), el 22 de septiembre de 2016, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista (fs. 1121 a1127 vta.) con el que se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, motivando la interposición de los recursos de casación motivo de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JORGE JOSÉ ANCIETA NAVIA
1.En su recurso de casación, planteado en el fondo, señaló que el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016, es una resolución indebida, ilegal y arbitraria porque fue emitida sobre la base de argumentos subjetivos, supuestos y elucubraciones sin fundamento legal que lo sustente cuando se consideró que no se puede pretender impugnar una Sentencia por haberse declarado como hechos probados un mayor número de los establecidos en el Auto de relación procesal, aseveración errónea que olvida el principio de congruencia porque en la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, se establecen quince puntos como probados por la parte demandante cuando en el auto de relación procesal de 7 de abril de 2014 (fs. 229 a 230), solo se fijaron siete puntos de hecho a probar por la parte demandante; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Primera no entienden en qué consiste el indicado principio, limitándose a señalar que el número de hechos a probar y el número de hechos probados en la sentencia, no es un argumento válido que fundamente el recurso de apelación sin considerar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Juan José Ancieta Navía (fs. 1131 a 1140) y Jaime Albarracín Moya, a través de su representante legal (fs. 1144 a 1147) impugnando el Auto de Vista pronunciado el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1.121 a 1.127 vta., en el proceso ordinario de nulidad contratos de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble seguido por Aydeé Meneces de Albarracín en su contra, respuesta de fs. 1.150 a 1.153 vta.; concesión de fs. 1.160, Auto Supremo 541/2017-RA de 22 de mayo, que admitió ambos recursos, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.La demanda ordinaria de nulidad contratos de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble seguido por Aydeé Meneces de Albarracín, fue admitida con Auto de 29 de abril de 2013, ordenándose la citación del demandado y de Elizabeth Sánchez Rojas, Jorge José Ancieta Nava y Gabriela Fuentes Merino.
2.El 18 de septiembre de 2015, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia (fs. 1.050 a 1.066) declarando PROBADA la demanda de nulidad de los documentos solicitados (fs. 61) por ilicitud de los mismos; PROBADA la reivindicación en lo que respecta al derecho propietario del 50% de acciones y derechos de la demandante en el inmueble registrado, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio y denegó el desapoderamiento y entrega del inmueble.
3.Apelada la sentencia por Jorge José Ancieta Navía (fs. 1.070 a 1.080 vta.) y por el representante legal de Jaime Albarracín Moya (fs. 1.084 a 1.086), el 22 de septiembre de 2016, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista (fs. 1121 a1127 vta.) con el que se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, motivando la interposición de los recursos de casación motivo de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JORGE JOSÉ ANCIETA NAVIA
1.En su recurso de casación, planteado en el fondo, señaló que el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016, es una resolución indebida, ilegal y arbitraria porque fue emitida sobre la base de argumentos subjetivos, supuestos y elucubraciones sin fundamento legal que lo sustente cuando se consideró que no se puede pretender impugnar una Sentencia por haberse declarado como hechos probados un mayor número de los establecidos en el Auto de relación procesal, aseveración errónea que olvida el principio de congruencia porque en la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, se establecen quince puntos como probados por la parte demandante cuando en el auto de relación procesal de 7 de abril de 2014 (fs. 229 a 230), solo se fijaron siete puntos de hecho a probar por la parte demandante; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Primera no entienden en qué consiste el indicado principio, limitándose a señalar que el número de hechos a probar y el número de hechos probados en la sentencia, no es un argumento válido que fundamente el recurso de apelación sin considerar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio
- Partes: Aydeé Meneces de Albarracín. c/ Jaime Albarracín Moya
- CONSIDERANDO II
- 2
- II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA
- Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
- II.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Pidió se declare improcedente el recurso de casación de Jaime Albarracín Moya e infundado el
- CONSIDERANDO III
- A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace
- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
- Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo
- CONSIDERANDO IV
- iii
- 1)Los vocales pretenden proteger a la juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio
- IV
- La revisión del Auto de Vista motivo de la presente impugnación, evidencia que el ad
- 5
- El recurrente señala que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
