Auto Supremo AS/0363/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2018

Fecha: 07-May-2018

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Al respecto, en el análisis correspondiente al recurso de Jorge José Ancieta Navía, se ha explicado con detalle que el art. 1.286 del Código Civil, previó que las pruebas producidas debían apreciarse de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si está no determina otra cosa, podrá hacerlo de acuerdo a su prudente criterio, pues conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios, en la verdad material. Con esa aclaración, se tiene que la sana crítica o prudente criterio aplicables a la valoración probatoria, comprenden las reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia o conforme señala Couture, las reglas de la sana critica son "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia", correspondiendo aclarar que dicho sistema mantiene subsistentes las normas que regulan la producción de la prueba y el valor que da la ley a cada medio probatorio. La revisión de la resolución de alzada, permitió concluir que no existe proteccionismo a la Juez de la causa sino aplicación de las normas de valoración probatoria.
En relación al agravio fundado en el hecho de que los Vocales erróneamente indicaron que se afectó la copropiedad, resulta aplicable a este punto el razonamiento expuesto al resolver el recurso de casación de Jorge José Ancieta Navía, toda vez que el art. 161 del Código Civil reconoce el derecho de cada copropietario para disponer de su cuota libremente, como ocurrió en el caso de Autos, cuando el ahora recurrente al contestar la demanda, señaló que es verdad que el 11 de octubre de 2011, transfirió su acción y derecho sobre el 50% del inmueble del cual es copropietario, motivo por el cual, el tribunal de apelación erró en ese punto, correspondiendo acoger favorablemente el argumento del recurrente sin necesidad de otras consideraciones; consiguientemente en el caso de autos, se vició únicamente la transferencia del 50% del inmueble celebrada entre Aydée Meneces de Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas en la minuta con valor de documento privado de 10 de marzo de 2011 y no así, la efectuada el 11 de octubre de 2012 entre Jaime Albarracín Moya y Elizabeth Sánchez Rojas.
La nulidad de la minuta de transferencia de 10 de marzo de 2011, afecta igualmente de puro derecho y con efecto ex tunc a la cuota del 50% del inmueble transferida con minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, suscrita entre Elizabeth Sánchez Rojas y Jorge José Ancieta Navia y al registro correspondiente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista pronunciado el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1121 a 1127 vta.) y deliberando en el fondo, declara Probada en parte la demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble planteada por Aydée Meneces de Albarracín, únicamente en cuanto al 50% de las acciones y derechos que posee en el inmueble sito en la zona de Alalay Norte, calle Chipiriri 1771, con una superficie de 400 m2; en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de venta de 10 de marzo de 2011, supuestamente suscrito entre la demandante y Elizabeth Sánchez Rojas, así como la nulidad del asiento correspondiente.
De igual modo, nulo el contrato contenido en la minuta con valor de documento privado de 11 de octubre de 2011, suscrita entre Jaime Albarracín Moya y Elizabeth Sánchez Rojas, reconocido también en la Notaría de Fe Pública del abogado Guillermo Vásquez Ochoa, únicamente en el 50% de la acción y derecho que corresponde a Aydée Meneces de Albarracín, correspondiendo también, la nulidad del asiento correspondiente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.