Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
Formulado en el fondo por el representante legal del recurrente, quien señaló:
1.Que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio ni cumplir el art. 1286 del Código Civil y en ese sentido, no fue valorada la aceptación, confesión tácita y expresa realizada por su representado cuando reconoció que transfirió el 50% de sus acciones y derechos.
2.En la Sentencia se declaró la nulidad de la minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, en la que se realizó la venta a favor de Elizabeth Sánchez Rojas sin considerar que sobre dicho documento se debería dar la nulidad parcial del 50% de las acciones y derecho y no así del 100%, porque su poderdante reconoció expresamente esa transferencia, por ello, la Juez del proceso y el tribunal de apelación vulneraron el art. 1.286 del Código Civil.
3.En el punto dos del Auto de Vista, sobre las fotocopias simples se consideró que debería ser la parte la que observe, empero uno de los principios de la apelación es que el superior en grado, en caso de que existan vulneraciones al debido proceso, debe subsanar dichos actos atentatorios que contravienen los principios de legalidad, dirección, de saneamiento, igualdad procesal, por eso los Vocales vulneraron los arts. 1 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Constitución Política del Estado y también, el art. 1311 del Código Civil al dar valor a simples copias, ya que con esa prueba la juez consideró que su representado transfirió el 50% del derecho de la demandante.
4.Sobre los puntos 3, 4 y 5 del Auto de Vista, se dio valor a la simple interpretación de la Juez sin considerar el principio dispositivo porque no fueron identificados los elementos probatorios que permitan afirmar que la supuesta suplantación de persona se constituyó en un acto delincuencial, lo peor es que los vocales reconocen el agravio e indican que no se considera ya que no fueron cumplidos los requisitos de la impugnación al no demostrar el error cayendo en incongruencia.
5.Otro error de los vocales es no haber analizado que la Juez no fundamentó en qué pruebas respaldó su decisión, vulnerando lo establecido por el art. 1311 del Código Civil.
6.Sobre el punto 7 del Auto de Vista, la Juez contradictoriamente señaló que Elizabeth Sánchez Rojas no existe cuando su representado confesó que le transfirió el 50% de sus acciones sin valorar dicha confesión. Otra contradicción es que si la señora no existe, cómo está su firma y carnet en las Notarías de Fe Pública, como la juez fija en puntos de pericia, la firma de la señora inexistente, gran contradicción, vulnerando los Vocales el principio de seguridad jurídica protegido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
7.En lo que respecta al numeral 9, y haciendo hincapié en lo expuesto en la apelación de 15 de octubre, que indica que en lo que respecta al punto 10 del Auto de Vista, los Vocales indican nuevamente por la sana crítica, que es evidente la suplantación de persona. La pregunta es ¿desde cuándo un peritaje de las firmas, puede indicar la suplantación de personas?
8.En cuanto al punto 9, sobre la valoración de la Juez al testigo Nelson Velarde Salazar, que es base para su Sentencia y anular los contratos de compra venta, cabe recalcar que solo actúan bajo el argumento de la sana crítica y le dan una importancia primordial a dicho testimonio, quien señaló que su hermano Oscar Velarde Salazar se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica y que en la fecha de los contratos, era funcionario y no podía firmar. Agregó que la juez y vocales incumplieron los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si la misma tenía el valor asignado por el art. 1.330 del Código Civil. La sesgada explicación expuesta para juzgar por esa declaración, lleva al convencimiento de la flagrante vulneración del sistema de la sana crítica, pues no se sabe cuáles son las razones jurídico-legales para otorgar valor probatorio de “primordial” a una declaración testifical y sin respaldo.
9.Sobre el punto 10 del Auto de Vista, señaló que en ningún punto de pericia se estableció que se determine la suplantación de persona porque no era el objeto de la pericia, por lo que al no existir relación entre el hecho el objeto, el informe pericial no puede influir en la decisión de la juez porque carecería de eficacia en el proceso, pero como todo en la Sentencia, la Juez valoró de manera incongruente la pericia, respaldada por los Vocales. Pidió se tome en cuenta que no se puede resolver nada sobre indicios, sino que en obrados debe existir prueba que debe ser contrastada una con otra, para determinar de manera clara, concreta y precisa en qué consisten dichos indicios y de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se llega al convencimiento de que esa labor no ha sido cumplida.
10.En lo que se refiere al numeral 11 del Auto de Vista, los vocales indican que se afecta a la copropiedad, cabe señalar que la demandante, como bien indica la juez se encuentra separada de su mandante quien vendió el 50% de sus acciones sin afectar la parte demandante. En ninguna parte de la sentencia se señala que fuera Jaime Albarracín Moya quien vendió las acciones y derechos de la demandante, por lo que mal pueden decir los Vocales que sí lo hizo.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
1.Que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio ni cumplir el art. 1286 del Código Civil y en ese sentido, no fue valorada la aceptación, confesión tácita y expresa realizada por su representado cuando reconoció que transfirió el 50% de sus acciones y derechos.
2.En la Sentencia se declaró la nulidad de la minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, en la que se realizó la venta a favor de Elizabeth Sánchez Rojas sin considerar que sobre dicho documento se debería dar la nulidad parcial del 50% de las acciones y derecho y no así del 100%, porque su poderdante reconoció expresamente esa transferencia, por ello, la Juez del proceso y el tribunal de apelación vulneraron el art. 1.286 del Código Civil.
3.En el punto dos del Auto de Vista, sobre las fotocopias simples se consideró que debería ser la parte la que observe, empero uno de los principios de la apelación es que el superior en grado, en caso de que existan vulneraciones al debido proceso, debe subsanar dichos actos atentatorios que contravienen los principios de legalidad, dirección, de saneamiento, igualdad procesal, por eso los Vocales vulneraron los arts. 1 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Constitución Política del Estado y también, el art. 1311 del Código Civil al dar valor a simples copias, ya que con esa prueba la juez consideró que su representado transfirió el 50% del derecho de la demandante.
4.Sobre los puntos 3, 4 y 5 del Auto de Vista, se dio valor a la simple interpretación de la Juez sin considerar el principio dispositivo porque no fueron identificados los elementos probatorios que permitan afirmar que la supuesta suplantación de persona se constituyó en un acto delincuencial, lo peor es que los vocales reconocen el agravio e indican que no se considera ya que no fueron cumplidos los requisitos de la impugnación al no demostrar el error cayendo en incongruencia.
5.Otro error de los vocales es no haber analizado que la Juez no fundamentó en qué pruebas respaldó su decisión, vulnerando lo establecido por el art. 1311 del Código Civil.
6.Sobre el punto 7 del Auto de Vista, la Juez contradictoriamente señaló que Elizabeth Sánchez Rojas no existe cuando su representado confesó que le transfirió el 50% de sus acciones sin valorar dicha confesión. Otra contradicción es que si la señora no existe, cómo está su firma y carnet en las Notarías de Fe Pública, como la juez fija en puntos de pericia, la firma de la señora inexistente, gran contradicción, vulnerando los Vocales el principio de seguridad jurídica protegido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
7.En lo que respecta al numeral 9, y haciendo hincapié en lo expuesto en la apelación de 15 de octubre, que indica que en lo que respecta al punto 10 del Auto de Vista, los Vocales indican nuevamente por la sana crítica, que es evidente la suplantación de persona. La pregunta es ¿desde cuándo un peritaje de las firmas, puede indicar la suplantación de personas?
8.En cuanto al punto 9, sobre la valoración de la Juez al testigo Nelson Velarde Salazar, que es base para su Sentencia y anular los contratos de compra venta, cabe recalcar que solo actúan bajo el argumento de la sana crítica y le dan una importancia primordial a dicho testimonio, quien señaló que su hermano Oscar Velarde Salazar se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica y que en la fecha de los contratos, era funcionario y no podía firmar. Agregó que la juez y vocales incumplieron los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si la misma tenía el valor asignado por el art. 1.330 del Código Civil. La sesgada explicación expuesta para juzgar por esa declaración, lleva al convencimiento de la flagrante vulneración del sistema de la sana crítica, pues no se sabe cuáles son las razones jurídico-legales para otorgar valor probatorio de “primordial” a una declaración testifical y sin respaldo.
9.Sobre el punto 10 del Auto de Vista, señaló que en ningún punto de pericia se estableció que se determine la suplantación de persona porque no era el objeto de la pericia, por lo que al no existir relación entre el hecho el objeto, el informe pericial no puede influir en la decisión de la juez porque carecería de eficacia en el proceso, pero como todo en la Sentencia, la Juez valoró de manera incongruente la pericia, respaldada por los Vocales. Pidió se tome en cuenta que no se puede resolver nada sobre indicios, sino que en obrados debe existir prueba que debe ser contrastada una con otra, para determinar de manera clara, concreta y precisa en qué consisten dichos indicios y de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se llega al convencimiento de que esa labor no ha sido cumplida.
10.En lo que se refiere al numeral 11 del Auto de Vista, los vocales indican que se afecta a la copropiedad, cabe señalar que la demandante, como bien indica la juez se encuentra separada de su mandante quien vendió el 50% de sus acciones sin afectar la parte demandante. En ninguna parte de la sentencia se señala que fuera Jaime Albarracín Moya quien vendió las acciones y derechos de la demandante, por lo que mal pueden decir los Vocales que sí lo hizo.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
- Partes: Aydeé Meneces de Albarracín. c/ Jaime Albarracín Moya
- CONSIDERANDO II
- 2
- II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA
- Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
- II.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Pidió se declare improcedente el recurso de casación de Jaime Albarracín Moya e infundado el
- CONSIDERANDO III
- A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace
- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
- Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo
- CONSIDERANDO IV
- iii
- 1)Los vocales pretenden proteger a la juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio
- IV
- La revisión del Auto de Vista motivo de la presente impugnación, evidencia que el ad
- 5
- El recurrente señala que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
