A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace
La normativa civil en estudio, también refiere que cada copropietario tiene derecho a servirse de la cosa común siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos.
En cuanto a la disposición de la cuota, regulada por el art. 161 del Código Civil, esta Sala Civil en el Auto Supremo 73/2014 de 14 de marzo, señaló que “…Establecidos esos antecedentes, inicialmente corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo (el resaltado es nuestro).
Bajo esa premisa, nos remitiremos al art. 161 del Código Civil que en su parágrafo I dice: (disposición de la cuota) Cada copropietario puede disponer de su cuota, norma de cuya interpretación se infiere que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota o acciones sin limitación alguna, bajo la premisa de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota, no de una parte física determinada, la misma que puede ser dispuesta por cualquiera de los copropietarios a cualquier título, bajo prevención de no afectar de ninguna manera las cuotas de los otros copropietarios. (el resaltado es nuestro).
A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace el Dr. Gonzalo Castellanos al respecto: “El copropietario tiene el derecho de disposición de la cosa como atributo fundamental de su derecho; por consiguiente, en cualquier momento puede (salvo pacto en contrario) disponer de su cuota; por lo tanto, cada copropietario puede disponer libremente de su cuota como mejor le parezca a sus derechos
En cuanto a la disposición de la cuota, regulada por el art. 161 del Código Civil, esta Sala Civil en el Auto Supremo 73/2014 de 14 de marzo, señaló que “…Establecidos esos antecedentes, inicialmente corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo (el resaltado es nuestro).
Bajo esa premisa, nos remitiremos al art. 161 del Código Civil que en su parágrafo I dice: (disposición de la cuota) Cada copropietario puede disponer de su cuota, norma de cuya interpretación se infiere que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota o acciones sin limitación alguna, bajo la premisa de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota, no de una parte física determinada, la misma que puede ser dispuesta por cualquiera de los copropietarios a cualquier título, bajo prevención de no afectar de ninguna manera las cuotas de los otros copropietarios. (el resaltado es nuestro).
A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace el Dr. Gonzalo Castellanos al respecto: “El copropietario tiene el derecho de disposición de la cosa como atributo fundamental de su derecho; por consiguiente, en cualquier momento puede (salvo pacto en contrario) disponer de su cuota; por lo tanto, cada copropietario puede disponer libremente de su cuota como mejor le parezca a sus derechos
- Partes: Aydeé Meneces de Albarracín. c/ Jaime Albarracín Moya
- CONSIDERANDO II
- 2
- II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA
- Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
- II.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Pidió se declare improcedente el recurso de casación de Jaime Albarracín Moya e infundado el
- CONSIDERANDO III
- A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace
- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
- Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo
- CONSIDERANDO IV
- iii
- 1)Los vocales pretenden proteger a la juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio
- IV
- La revisión del Auto de Vista motivo de la presente impugnación, evidencia que el ad
- 5
- El recurrente señala que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
