Auto Supremo AS/0363/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2018

Fecha: 07-May-2018

II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA

3.Anotó que el Tribunal de alzada consideró que la prueba literal debió ser objetada en forma expresa por la parte demandada al responder la demanda, omisión que facultó al Juez a considerar y valorar la prueba de acuerdo con el art. 1311 del Código Civil, punto en el que considera que se permitieron referir que una fotocopia simple es prueba suficiente para acreditar un hecho controvertido; sin embargo, ni la juez ni el Tribunal de alzada realizaron ningún análisis valorativo que permita saber o tomar conocimiento de cuál es el valor probatorio que se le asigna, más aun si se trata de prueba tasada por ley en los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.
Los vocales que pronunciaron el Auto de Vista afirmaron que la juez valoró la prueba de acuerdo a su prudente criterio, vulnerando nuevamente el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues dejan de lado el sistema de valoración de la prueba tasada, dando paso al prudente criterio que no forma parte del sistema de valoración de la sana crítica; en consecuencia, resulta flagrante la transgresión del tribunal de alzada.
Cuando los Vocales concluyeron que la Juez realizó un análisis deductivo sobe el flujo migratorio de la actora que no encontraba en el país cuando se otorgó la venta de sus acciones y derechos a Elizabeth Sánchez Rojas, no encontrando vulneración alguna a la ley, la lógica y experiencia, no realizaron una valoración con base en las reglas procesales y de la sana crítica porque en dicho sistema debe expresarse porqué se atribuye credibilidad a un medio de prueba no siendo suficiente la narración sino que deben expresarse las razones por las que se decidió en uno u otro sentido, en el caso, al darse credibilidad al flujo migratorio no se expresaron las razones por las cuales dicha prueba fue tasada por encima de la prueba documental original cuya valoración tasada es dispuesta por los art. 1289 y 1296 del Código Civil.
4.Añadió que los Vocales refirieron en el Auto de Vista impugnado, que el proceso penal analizado en sentido íntegro no constituye un elemento esencial para basar la decisión de la Juez, argumento que permite concluir que no se tomaron la molestia de leer la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, pues el punto 6 de los hechos probados por la demandante, carece de fundamentación y motivación que permita comprender la razón jurídica por la que se consideró acreditado, aspecto oportunamente denunciado y no atendido por el ad quem.
5.El ad quem también refirió que en cuanto a la suplantación de la actora en la firma del contrato de acciones y derechos a favor de Elizabeth Sánchez Cabezas, que la Juez funda sus conclusiones en el análisis íntegro de los medios de prueba; sin embargo, no se sabe a ciencia cierta en qué consiste ese análisis integro. El Tribunal tampoco señala cuáles son los requisitos de impugnación limitándose a convalidar la sentencia que carece de fundamentación y motivación.
6.Señaló que en su apelación expuso como agravio que no se consideró que el proceso penal presentado en fotocopias solo llegó a la acusación y no existe una Sentencia, por ello no pueden ser considerados como culpables; sin embargo, los Vocales sostuvieron que la Juez efectuó una simple referencia a esa prueba que no fue determinante para el resultado final plasmado en la Sentencia, afirmación que no es evidente.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista.
II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA