IV
2)También señaló que en el punto segundo del Auto de Vista, sobre las fotocopias simples se consideró que debería ser la parte la que observe, empero uno de los principios de la apelación es que el superior en grado, en caso de que existan vulneraciones al debido proceso, debe subsanar dichos actos atentatorios que contravienen los principios de legalidad, dirección, de saneamiento, igualdad procesal, por eso los Vocales vulneraron los arts. 1 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Constitución Política del Estado y también, el art. 1311 del Código Civil al dar valor a simples copias, ya que con esa prueba la Juez consideró que su representado transfirió el 50% del derecho de la demandante.
3)En la Sentencia se declaró la nulidad de la minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, en la que se realizó la venta a favor de Elizabeth Sánchez Rojas sin considerar que sobre dicho documento se debería dar la nulidad parcial del 50% de las acciones y derecho y no así del 100%, porque su poderdante reconoció expresamente esa transferencia, por ello, la juez del proceso y el tribunal de apelación vulneraron el art. 1286 del Código Civil.
IV.3. Resulta necesario recordar que al plantear su acción, la demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes contratos que recaen sobre el inmueble ubicado en la zona de Alalay Norte, calle Chipiriri 1771, con 400 m2 y registrado bajo la matrícula 3.01.1.99.0001092:
a)Minuta con valor de documento privado de 10 de marzo de 2011, supuestamente suscrita entre Aydeé Meneces de Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, reconocido de manera fraudulenta ante la Notaría de Fe Pública del abogado Guillermo Vásquez Ochoa.
b)Minuta con valor de documento privado de 11 de octubre de 2011, suscrita entre Jaime Albarracín Moya y Elizabeth Sánchez Rojas, reconocido también en la Notaría de Fe Pública del abogado Guillermo Vásquez Ochoa.
c)Minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, suscrita entre Elizabeth Sánchez Rojas y Jorge José Ancieta Navia, reconocido también en la Notaría de Fe Pública del abogado Juan José Mariscal Chávez.
También solicitó la nulidad de los registros efectuados en Derechos Reales y la consiguiente reivindicación.
En la sentencia pronunciada, confirmada por la resolución recurrida, la juez tuvo como probado que Aydeé Meneces Andia y Jaime Albarracín Moya, son copropietarios del inmueble objeto de la litis. En relación a los contratos, consideró que se suplantó la identidad de la demandante y en cuanto a Elizabeth Sánchez Rojas, que participa en la firma de todos los documentos no había sido identificada y menos habida. Finalmente, consideró el régimen de copropiedad de los ex esposos. Con esos fundamentos declaró probada la demanda y la nulidad de los citados documentos. El Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia
3)En la Sentencia se declaró la nulidad de la minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, en la que se realizó la venta a favor de Elizabeth Sánchez Rojas sin considerar que sobre dicho documento se debería dar la nulidad parcial del 50% de las acciones y derecho y no así del 100%, porque su poderdante reconoció expresamente esa transferencia, por ello, la juez del proceso y el tribunal de apelación vulneraron el art. 1286 del Código Civil.
IV.3. Resulta necesario recordar que al plantear su acción, la demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes contratos que recaen sobre el inmueble ubicado en la zona de Alalay Norte, calle Chipiriri 1771, con 400 m2 y registrado bajo la matrícula 3.01.1.99.0001092:
a)Minuta con valor de documento privado de 10 de marzo de 2011, supuestamente suscrita entre Aydeé Meneces de Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, reconocido de manera fraudulenta ante la Notaría de Fe Pública del abogado Guillermo Vásquez Ochoa.
b)Minuta con valor de documento privado de 11 de octubre de 2011, suscrita entre Jaime Albarracín Moya y Elizabeth Sánchez Rojas, reconocido también en la Notaría de Fe Pública del abogado Guillermo Vásquez Ochoa.
c)Minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, suscrita entre Elizabeth Sánchez Rojas y Jorge José Ancieta Navia, reconocido también en la Notaría de Fe Pública del abogado Juan José Mariscal Chávez.
También solicitó la nulidad de los registros efectuados en Derechos Reales y la consiguiente reivindicación.
En la sentencia pronunciada, confirmada por la resolución recurrida, la juez tuvo como probado que Aydeé Meneces Andia y Jaime Albarracín Moya, son copropietarios del inmueble objeto de la litis. En relación a los contratos, consideró que se suplantó la identidad de la demandante y en cuanto a Elizabeth Sánchez Rojas, que participa en la firma de todos los documentos no había sido identificada y menos habida. Finalmente, consideró el régimen de copropiedad de los ex esposos. Con esos fundamentos declaró probada la demanda y la nulidad de los citados documentos. El Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia
- Partes: Aydeé Meneces de Albarracín. c/ Jaime Albarracín Moya
- CONSIDERANDO II
- 2
- II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA
- Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016
- II.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Pidió se declare improcedente el recurso de casación de Jaime Albarracín Moya e infundado el
- CONSIDERANDO III
- A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace
- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
- Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo
- CONSIDERANDO IV
- iii
- 1)Los vocales pretenden proteger a la juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio
- IV
- La revisión del Auto de Vista motivo de la presente impugnación, evidencia que el ad
- 5
- El recurrente señala que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
