c
2.El 9 de mayo de 2013, la Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Campero y Mizque, dictó la Sentencia que cursa de fs. 164 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 y vta.; PROBADA la acción reconvencional de reivindicación de fs. 58 a 61 vta.; PROBADAS las excepciones perentorias de fs. 74 a 75, sin costas y ordenó la inmediata restitución del inmueble a sus legítimos propietarios, Martha, María, Miriam y Blanca, todos de apellido López Zambrana, más el pago de daños y perjuicios y demás condenaciones de Ley.
3.Dicha resolución fue apelada por el demandante perdidoso con memorial de fs. 185 a 198, cuyo recurso fue resuelto con Auto de Vista de 2 de enero de 2015, con el que se confirmó la Sentencia apelada con los fundamentos que se resumen a continuación:
a.Conforme con la previsión del art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, la nulidad de obrados solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente, de manera que la omisión de colocar en el tablero de notificaciones el edicto destinado a la notificación de los hermanos López Zambrana, quedó subsanada, con base en el principio de convalidación al no haber sido reclamada oportunamente.
b.Respecto al planteamiento de la recusación planteada contra el Juez de la causa por causas sobrevinientes, la resolución de apelación señaló que emitido el decreto de Autos no se puede formular recusación alguna contra el juzgador. Añadió que dicho planteamiento fue rechazado con providencia de 2 de mayo de 2013, impidiendo al tribunal su consideración.
c.Respecto a la posesión invocada por el demandante, en relación al inmueble por más de veintisiete (27) años, el Tribunal de apelación concluyó que es detentador y no tiene ninguna relación contractual con las hermanas López-Zambrana y que conforme la Sentencia en el Considerando VII, el demandante no tiene calidad de detentador, debido a que sus padres - ya fallecidos - tenían la calidad de cuidadores del inmueble, de acuerdo al documento privado de cuidaje de inmueble suscrito con la copropietaria María del Carmen López Zambrana el 23 de noviembre de 1991, documento reconocido el 25 de noviembre del mismo año, por el Juez de Mínima Cuantía Nº 2 de Aiquile, en el que expresan que recibieron unas habitaciones en el inmueble de propiedad de Remberto Parra Olguín y Carmen de Parra para vivir en compañía de sus ocho hijos; documento presentado en fotocopia simple a tiempo de contestar la demanda, habiéndose solicitado al Juez de la provincia Campero, (tenedor de archivos) que legalice el referido documento cursante a fs. 112, sin que fuese desvirtuado por la prueba de cargo que demuestra que el inmueble fue entregado a los padres del actor para que lo cuiden y vivan gratuitamente, lo cual fue admitido por el actor cuando en el interrogatorio a sus testigos de fs. 136, en el punto 6, indica que el inmueble le fue entregado por sus padres Remberto Parra Olguín y Carmen Torres Leaños, lo cual fue corroborado por el testigo René Rodríguez Terceros (fs. 140); advirtiéndose además, por los certificados de defunción de fs. 125 y 126, que al fallecimiento de Remberto Parra Olguín (8 de Abril del 2003) y Carmen Torres Leaños (8 de agosto de 2007), planteó el 11 de abril de 2009 su demanda, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el art. 138 del CC
- Partes: Juan Carlos Parra Torres. c/ Blanca López Zambrana y otros
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- c
- d
- g
- CONSIDERANDO II
- 2 Sobre la participación del defensor de oficio, alegó que no prestó juramento de aceptación
- 4
- 1
- 2
- Agregó que manifiesta que cumplió con la indicada circular, porque pagó los impuestos (fs
- Por ser pertinente para la resolución del recurso de casación planteado, corresponde referirse a los
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- i
- El contenido de la circular referida no describe requisitos de admisibilidad de una pretensión de
- En el caso de Autos, con la orientación descrita por la circular, la Jueza denegó
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas y costos
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
