g
e.Respecto al desconocimiento por el apelante del documento de cuidador y que los demandados debían presentarlo en el momento de asumir defensa y no adjuntar como documento de reciente obtención, dicho tribunal se encontraba impedido de pronunciarse porque no constaba que el actor hubiera objetado el mismo oportunamente interponiendo el recurso de apelación.
f.Con referencia a que los propietarios no realizaron reclamo alguno durante el tiempo que el apelante ocupó el inmueble; que además, introdujo mejoras como plantaciones de árboles frutales, arreglos en el techo después del terremoto; el Tribunal de apelación señaló que conforme a la previsión de los arts. 1453 y 1454 del CC, los propietarios pueden activar la acción reivindicatoria contra quien la posee o detenta y que dicha acción es imprescriptible. En relación a las mejoras, conforme a los arts. 97 y 98, se puede solicitar se le indemnicen por las mejoras útiles a tiempo de la restitución conforme a la buena o mala fe; en consecuencia, el argumento anotado también carece de todo fundamento legal para justificar la revocatoria de la Sentencia se anule obrados como pretende el apelante
g.En cuanto a los testigos de cargo, quienes de manera uniforme en tiempo y lugares, señalaron que el apelante y su familia viven en el inmueble por más de veintisiete (27) años y que siendo vecinos, acreditaron que su posesión data de más de diez (10) años, prueba corroborada por la inspección judicial efectuada, el ad quem señaló que al haber recibido el inmueble los padres del actor, no existen los elementos propios de la posesión para que opere la usucapión como son el animus y el corpus, únicamente una continuidad de la detentación que los padres del actor tenían. Por otra parte, se consideró que al haber fallecido la madre del recurrente, el año 2007 la situación de detentación no ha variado y el actor no puede acudir sobre la usucapión que tenían sus padres como cuidadores arrogarse la calidad de poseedor
f.Con referencia a que los propietarios no realizaron reclamo alguno durante el tiempo que el apelante ocupó el inmueble; que además, introdujo mejoras como plantaciones de árboles frutales, arreglos en el techo después del terremoto; el Tribunal de apelación señaló que conforme a la previsión de los arts. 1453 y 1454 del CC, los propietarios pueden activar la acción reivindicatoria contra quien la posee o detenta y que dicha acción es imprescriptible. En relación a las mejoras, conforme a los arts. 97 y 98, se puede solicitar se le indemnicen por las mejoras útiles a tiempo de la restitución conforme a la buena o mala fe; en consecuencia, el argumento anotado también carece de todo fundamento legal para justificar la revocatoria de la Sentencia se anule obrados como pretende el apelante
g.En cuanto a los testigos de cargo, quienes de manera uniforme en tiempo y lugares, señalaron que el apelante y su familia viven en el inmueble por más de veintisiete (27) años y que siendo vecinos, acreditaron que su posesión data de más de diez (10) años, prueba corroborada por la inspección judicial efectuada, el ad quem señaló que al haber recibido el inmueble los padres del actor, no existen los elementos propios de la posesión para que opere la usucapión como son el animus y el corpus, únicamente una continuidad de la detentación que los padres del actor tenían. Por otra parte, se consideró que al haber fallecido la madre del recurrente, el año 2007 la situación de detentación no ha variado y el actor no puede acudir sobre la usucapión que tenían sus padres como cuidadores arrogarse la calidad de poseedor
- Partes: Juan Carlos Parra Torres. c/ Blanca López Zambrana y otros
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- c
- d
- g
- CONSIDERANDO II
- 2 Sobre la participación del defensor de oficio, alegó que no prestó juramento de aceptación
- 4
- 1
- 2
- Agregó que manifiesta que cumplió con la indicada circular, porque pagó los impuestos (fs
- Por ser pertinente para la resolución del recurso de casación planteado, corresponde referirse a los
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- i
- El contenido de la circular referida no describe requisitos de admisibilidad de una pretensión de
- En el caso de Autos, con la orientación descrita por la circular, la Jueza denegó
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas y costos
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
